REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. N° L- 2292/15
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. MANUEL BERNAL (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER-
VICTIMA: ANDREINA Y CARMEN
SECRETARIA TEMPORAL., ABG. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.
En el día de hoy, veintidós (22) de Mayo del 2.015, siendo 5:00 PM, con el fin de que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la ciudadana Secretaria Temporal ABG. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, ABG. MANUEL BERNAL, el Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO FERRER, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de Petare, donde nació 04-10-2002, de 12 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 4to grado de educación básica, en la escuela Potrerito, de Mariche La Lagunita, domiciliado en el sector Guaya carretera de tierra Kilometro 02 de la Carretera Petare- Santa Lucia, casa Nº 42, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de VICTOR CHIRINOS (V) y JULIETA MARIA ESCALONA TORREALBA, Teléfonos: 0426-941-81-91 y 0212-8816163.- Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana; JULIETA MARIA ESCALONA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº v-17.759.762, quien es Madre del Adolescente.- Seguidamente, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. MANUEL BERNAL, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en virtud de que el mismo fue aprehendido en fecha 21/05/2015, aproximadamente a las 01:00 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, con sede en Santa Lucia, Hechos que constan en el acta policial que corre inserta al folio (04) de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hecho como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición de la medida cautelar del artículo 582 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por último estimo que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.”.- Este Tribunal, le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:” Le cedo la palabra a mi defensor. Es Todo.”.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública DR. JOSE GREGORIO FERRER, y expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio público, la defensa observa: En cuanto a la garantía constitucional de la libertad, se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: "Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." En este orden de idea la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las DOS (2) únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 234 del COPP, y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inicio por una denuncia de la supuesta víctima hace casi un año siendo así las circunstancia de la flagra cesa y estando mi defendido identificado, ubicado, pasando hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadano Juez la ilegalidad de la presente aprehensión de mi defendido y como consecuencia no decrete la detención en flagrancia. En cuanto al delito de Abuso Sexual a niña sin penetración, precalificado por el Ministerio Publico, y en cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido no existen elementos de convicción ya que aun no han incorporado en el expediente examen médico forense a la supuesta víctima. En cuanto la medida cautelar la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal, y en base a la Garantía fundamental de la libertad prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo”. Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actas policiales que conforman el presente expediente, donde se evidencia la conducta llevada por el adolescente, este Juzgador le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A”, la detención domiciliaria en la siguiente dirección: sector Guaya carretera de tierra Kilometro 02 de la Carretera Petare- Santa Lucia, casa Nº 42, Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose remitir las presente actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 5:25 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE.,
IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dr., MANUEL BERNAL.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
JOSE GREGORIO FERRER
LA REPRESENTANTE LEGAL.
JULIETA MARIA ESCALONA TORREALBA.
LA SECRETARIA.,
ABG. NAYLETH SARRIÁ GARCIA BELISARIO
EXP. L- 2292/15.
GFCV/Oscar
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