REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-
Ocumare del Tuy, 25 de Junio del 2015
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2270/2015
JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
FISCAL: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, de 16 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07/05/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Urbanización Araguita II, Sector las Cumbres, casa s/n de color Rosada con Puertas y Ventanas de color Azul, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, hijo de LEYDY GONZALEZ (V) Y FRANCISCO FLORES (V).-
VICTIMA: WILSON REY.-
DEFENSOR PRIVADO (A): Abg., FEBES INFANTE.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), siendo la 11:06 am., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 25/06/2015., a las 10:30 am., convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona del Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, de 16 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07/05/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Urbanización Araguita II, Sector las Cumbres, casa s/n de color Rosada con Puertas y Ventanas de color Azul, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, hijo de LEYDY GONZALEZ (V) Y FRANCISCO FLORES (V), quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada. Abg., FEBES INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.804, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana: LEIDY MIGDALIA GONZALEZ DE HERRERA, Cédula de Identidad No. V-10.079.055, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, antes identificado, es el siguiente: “A tenor de lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal cumple con relatar que de resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-159253-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, el día 09 de Abril del año 2015, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada el ciudadano víctima Wilson, se encontraba en compañía de dos ciudadanas en el establecimiento Comercial Ferretería Alaska en el Sector el Calvario de Ocumare del Tuy momento en que esperaba para realizar compra de cemento es abordado por cuatro ciudadanos y le dijeron que era un atraco y que le diera el dinero por lo cual la víctima se resistió al robo y es y lo tomaron por la fuerza y uno de ellos excitando a los otros a que le diera un tiro, empezaron a revisar y le sacaron del bolsillo la cantidad de treinta y seis (36) billetes de la denominación Cien Bolívares (Bs. 100,00) para un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3600,00) y un teléfono celular marca VTELCA luego que despojaron a la víctima de sus pertenencias se retiraron y en ese momento iban pasando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y le informaron de lo sucedido. Posteriormente en esa misma fecha siendo 03:00 horas de la madrugada funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 442 del Coman de Zona GNB 44 Miranda, con sede en el Sector El Rodeo de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, efectuaron patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Ocumare del Tuy, del Municipio Tomás Lander, cuando siendo las 04:00 horas de la madrugadas aproximadamente se encontraban recorriendo la Calle Principal el Calvario frente al establecimiento Comercial Ferretería Alaska, observaron a un ciudadano quien de manera alterada y nerviosa le manifestó a los castrenses haber sido víctima de un robo por parte de cuatro (04) sujetos desconocidos, quienes habían emprendido veloz huída por la referida arteria vial, por lo cual ellos salieron en la búsqueda de los mismos, siendo observados a pocos metros aproximadamente de la comisión en sentido al sector Calle el Medio, razón por la cual ellos iniciaron la persecución de los mismos siendo interceptados a 150 metros aproximadamente del establecimiento comercial ya mencionado, dándole la voz de alto asegurando el lugar y neutralizando a cuatro ciudadanos (04) a quienes los funcionarios por medida de seguridad ordenaron acostarse al piso con las manos en la cabeza, seguidamente le realizaron la inspección corporal quedando identificados como: el primero; manifestó ser y llamarse RICARDO ALEXIS GARCIA VARGA, de 32 años de edad, el segundo: ANGEL EDUARDO ALVIS BERMUDEZ, de 18 años de edad, a quien le incautaron del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de treinta y seis (36) billetes elaborados en papel moneda de la denominación 100 Bolívares con los seriales (N70218915; G73825454; Q53605520; J62565879; V72413924; U53699344; H06562191; N16755123; B23614096; C48361427; D76593187; R06127586; L02882668; M24206094; V06250107; N56731304; V34504524; C603060882;P43311512; S02774406; AA14812516; R83001792; H42470503; N87742432; N75284738; N39956627; P37302177; R88747363; U28465293;V10986403; AA10796739; D66747842; R78683615; V107598882; V87722094; N47683705) para un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (3.600 Bs) incautados, así mismo, le incautaron un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, serial S/N; 122111350977, color Blanco con Naranja, correspondiente a la Línea MOVILNET con su respectiva batería marca VTELCA, el tercero manifestó ser y llamarse WILMER YONAIQUER GONZALEZ CARDENAS, de 19 años de edad, el cuarto: manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, seguidamente trasladaron hasta el lugar donde se hallaba la víctima a quien identificaron como WILSON, quien les manifestó que había sido despojado de tres mil seiscientos Bolívares (3.600 Bs) y un teléfono celular, indicándoles los militares que se trasladara al comando a fin de tomar la entrevista respectiva y de igual manera fueron tomados dos (02) testigos presénciales del hecho quienes también se trasladaron hasta la sede de la referida unidad militar para rendir entrevista una vez en la unidad militar los impusieron de sus derechos como imputados de igual manera le fueron verificado sus datos por el Sistema de Investigación e identificación policial (SIIPOL),arrojando que el número de cédula de identidad 25.601.701, suministrada por el ciudadano WILMER YONAIQUER GONZALEZ CARDENAS, al momento de su identificación es falso ya que este corresponde a una adolescente de nombre MARIA ALEJANDRA DE APONTE, de 17 años de edad, seguidamente los funcionarios notificaron del procedimiento efectuado al Ministerio Público, siendo esto lo hecho objeto de la presente investigación. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, encuadran dentro del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ejusdem, toda vez que el hecho fue cometido por medio de amenaza a la vida, constriñendo a las víctimas a entregar sus pertenencias, ejerciendo ellos sobre la víctima fuerza física, tal como se desprende de las declaraciones de las mismas, que el adolescente imputado en compañía de tres personas que están aprehendidas lo sometieron empleando fuerza física y amenazándole de muerte lo despojaron de efectos personales, objeto mueble. En cuanto a la primera especia delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto del hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía de tres ciudadanos, entre ellos los ciudadanos RICARDO ALEXIS GARCIA VARGAS, de 32 años de edad, ANGEL EDUARDO ALVIS BERMUDEZ, de 18 años de edad y WILMER YONAIQUER GONZALEZ CARDENAS, de 19 años de edad, los cuales actualmente están aprehendidos, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador, ello en razón de que el tipo genérico del Robo Agravado (art. 458 del Código Penal), alcanza su consumación, ya que al momento en que los agentes activos, comenzaron la ejecución del delito pluriofensivo bajo amenaza de graves daños inminentes, constriñeron a la víctima a tolerar que los mismos se apoderaran de sus pertenencias, Por lo tanto la conducta del adolescente supra mencionado, traducida en dirigirse a las víctimas con medios idóneos, es subsumible sin lugar a duda en el tipo penal de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal. No obstante, en cuanto a otra de las especie delictivas que se adecua a la presente investigación está establecido en el artículo 286 del Código Penal, ya que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos RICARDO ALEXIS GARCIA VARGAS, de 32 años de edad, ANGEL EDUARDO ALVIS BERMUDEZ, de 18 años de edad y WILMER YONAIQUER GONZALEZ CARDENAS de 19 años de edad, se encontraban asociados al momento en que la víctima es abordada por ello en las inmediaciones del Establecimiento Comercial Ferretería Alaska sometiéndolo mediante el empleo de la fuerza física y sustraer sus bienes muebles determinándose para ello un propósito ilícito que el hecho punible. El Código Penal Venezolano contempla las lesiones personales en el Capítulo II del Titulo IX siendo la figura genérica la internacional, prevista en el artículo 413 descrita como el hecho de quien, sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales” El artículo 413 contempla el tipo básico al señalar: “Artículo 413. El que sin intención de matar pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” En la disposición anterior, al igual que en la correspondiente del Código Italiano de 1889, se mantiene en primer lugar el elemento negativo de no haber tenido el agente la intención de matar. Esta Indicación es necesaria, pues siendo también la lesión un delito, como bien lo señala Carnaño. Elemento psíquico: cuando el código señala expresamente que “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño” a alguna persona, no está indicando que el elemento psíquico del delito consiste en el aniimus vulnerandi y no en el aniimus occidendi o animus necandi. Así la intención del agente ha sido la de matar y de su acción se produce un daño en el cuerpo, se tendría un homicidio frustrado y no el delito de lesiones personales. Esto porque el elemento psíquico del delito de lesiones personales es lo que sirve para distinguirlo de la tentativa de homicidio y del homicidio frustrado, donde si hay la intención de matar, o lo que es lo mismo, el propósito de cometer el hecho más grave que no puede ser inducido simplemente de la sola circunstancia de la lesión, sino que debe aparecer de las pruebas del hecho. De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la coautoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 337, 338 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de Adolescente; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos como base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem. Es por lo que a los efectos del debate oral y privado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 570 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación, por referencia, con el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, por ser útiles, necesarios y pertinentes y los cuales fueron obtenidos de manera lícita de conformidad con los extremos consagrados en el Titulo VII ejusdem, relativo al Régimen Probatorio, esta Representación Fiscal oferta como medio de pruebas que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios: Los Sargentos Mayor de Segunda CARREÑO GARCIA MELQUECIDED y ALVARADO ZAPATA MERBIS. Los Sargentos Primero MOTA GUTIERREZ TITO, SUAREZ QUIROGA OMAR, los Sargentos Segundo BEDOYA QUEVEDO JORGE, SULBARAN RONDON GEOVANNY, CAMACHO HURTADO YOHANNY, VARGAS DUARTE JESUS, SUAREZ UTRERA REYNALDO, GRATEROL BRICEÑO ABEL, LA CRUZ PEREZ ELVIS Y GORDILLO TIMAURE WILDER, todos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Tercera Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda, con sede en el Sector el Rodeo de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 09 de Abril del año 20145 ( LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de las víctimas y testigos, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano WILSON, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 09 de Abril del año 2015, rendida por ante Tercera Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda, con sede en el Sector El Rodeo de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio de la ciudadana KATHERIN, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 09 de Abril del año 2015, rendida por ante Tercera Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda, con sede en el sector El Rodeo de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana CARMEN, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en acta de entrevista de fecha 09 de Abril del 2015, rendida por ante la Tercera compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda, con sede en el Sector el Rodeo de Ocumare del Tuy Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser testigo protegido en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) QUINTO: Se ofrece el testimonio del Experto DETECTIVE NORYELYS DIAZ, adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el número No. 9700-053-588, de fecha 10 de Abril del año 2015 (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACEN DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE EL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: SIGNADA CON EL NUMERO No. 9700-053-588, DE FECHA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2015, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA
DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO) Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó la experticia de Reconocimiento y necesario por cuanto se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Que al ser comparados estos elementos de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Esta Representación Fiscal ACUSA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-OMITIDA; toda vez que la conducta desplegad, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F ejusdem, para cuya determinación pido sea aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 y la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal D y F, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 Ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f) y h) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “le cedo la palabra a mi Defensor Privado. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abg., FEBES INFANTE, QUIEN EXPUSO: “Estando dentro de la oportunidad procesal para oponer excepciones en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, numeral b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en relación con el artículo 570, literal b) de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido, como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto sancionado en el artículo 413 del mencionado Código Penal, lo hago de la manera siguiente: CAPITULO ISEGÚN EL ARTICULO 570 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en relación con el artículo 573 de la Ley antes indicada. Estipula el citado artículo 570, los requisitos que debe contener el escrito de acusación y concretamente el literal b), establece:“... bº Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, de tiempo , modo y lugar de ejecución;...”En este aspecto, en el escrito acusatorio, referente a los hechos imputados, el representante del Ministerio Público, se limita a narrar el contenido del acta policial, pero sin hacer ningún tipo de imputación concreta en cuanto a la conducta atípica aparentemente desplegada por mi defendido. Sin que además, se advierta la existencia de testigos presénciales que corroboren lo señalado por los funcionarios aprehensores de este procedimiento, así como de los hechos investigados. Puesto que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sus Sentencias de fechas 09-12-2003, 23-06-2004, 08-09-2004 y 02-11-2004, y ratificada en el año 2012, las cuales en forma reiterada, ha establecido que, la declaración de los funcionarios policiales sólo un único indicio, y como puede evidenciarse en las presentes actuaciones, en acta policial de investigación, suscrita por los funcionarios aprehensores, se evidencia que para el momento de la aprehensión de mi representado, se limitan a indicar en la misma, cuantas personas fueron aprehendidas, y no indican nombres y apellidos de los testigos que presenciaron los hechos, lo que trajo como consecuencia la imposición de una medida de privación preventiva de libertad a mi representado; por tal razón, no es lo mismo imputar o atribuir un hecho o conducta determinada, que narrar, en forma genérica e imprecisa el dicho de otras personas, en este caso de los funcionarios aprehensores, sin que quede determinado cual fue la conducta atípica desplegada en los hechos por mi representado. Todas estas circunstancias, en su conjunto constituyen una violación al Debido Proceso, contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no es otra cosa, que la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta además que el artículo 257 ejusdem, expresa que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Es importante destacar que, el requisito que ha establecido el Legislador en cuanto a la obligatoriedad de que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio impute de manera clara, precisa y circunstanciada, entra en perfecta armonía con el contenido de ese mismo artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, conforme al cual entre otros Derechos y Garantías del Debido Proceso, se destaca que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Es así como, conociendo en la forma más clara y precisa el hecho que se le imputa, podrá el ciudadano sometido a un proceso penal ejercer el derecho fundamental en torno al cual gira el debido proceso, que no es otro que el derecho a la defensa. En consecuencia; no puede deducirle responsabilidad penal, por un hecho que no ha sido atribuido por impreciso a mi defendido, por la de pruebas, ya que en el acta de investigación se hace un señalamiento que detuvo a mi representado y tampoco indica que objetos de interés criminalistico le fue incautado, puesto que los funcionarios aprehensores son claros al señalar que “…El segundo:… manifestó ser y llamarse: ANGEL EDUARDO ALVIS BERMUDEZ, portador de la cedula de identidad N° 26.601.008…. para el momento vestía una franela de color blanco, un pantalón jean de color azul y zapatos deportivos color azul, a quien le fue incautado la cantidad de … 36 billetes elaborados en papel moneda de la denominación de 100 bolívares,…para un monto de 3.600 bolívares y un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265…COLOR BLANCO CON NARANJA….” (Negrillas de la defensa). Evidenciándose así con ello, que a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico. Así, pues, el representante del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, titulado “Fundamentos de la Imputación”, se limita a hacer una enumeración de los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su acto conclusivo de la investigación, sin hacer ninguna explicación de cuáles son las conclusiones que aportan cada uno de esos elementos en contra de mi patrocinado. Con relación a este punto, ha señalado la doctrina que no basta la mera enunciación de tales elementos, sino que además se requiere que en su acusación, el Ministerio Público, razone y motive cuáles son las conclusiones que se desprenden de esos elementos; es decir, debe explicar cuál es el elemento intelectivo que sustentado a los medios de prueba, fundamentan esa imputación. Para indicar que una persona ha cometido un delito concreto, es necesario fundamentar en qué se basa esa adjudicación, para lo cual el Ministerio Público ha debido realizar toda una investigación que permita brindar al juzgador, el razonamiento necesario para llevarlo a la convicción de que efectivamente el imputado se encuentra comprometido en el hecho imputado y consecuentemente se hace prudente llevar adelante la pretensión punitiva del estado. Este requisito cobra vigencia, bajo la perspectiva de que el Juez de Competente en este caso, debe ejercer un control de la acusación, ese control en este caso formal, debe versar sobre el examen acerca del cumplimiento de tales condiciones de procedibilidad, más aún cuando se debe definir cuál es el objeto de juicio y determinar si procede o no el enjuiciamiento. En este orden de ideas, el ordinal c) del citado artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala: “...c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación,” Como puede observarse, en el escrito acusatorio, se evidencia igualmente una enumeración de los mismos elementos con los cuales se le impuso a mi representado la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, sin que exista una narración concatenada de dichos elementos, con los cuales la representación Fiscal, presentó su escrito de acusación. En relación a la ordinal h) del citado artículo 570, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala: “…h) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, …” Es importante, destacar que el fiscal del Ministerio Público, debe controlar la prueba, pues estás constituye la promesa de que efectivamente podrá demostrar su imputación y no quedará ilusorio el Juicio Oral y Público. Y en relación a este particular el Representante del Ministerio Público simplemente enumera una serie de testimoniales y documentales que de por si no determinan responsabilidad o culpabilidad de mi representado en el hecho que le atribuye con la presente acusación, en la misma ofrece como medios de prueba la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos que practicaron un reconocimiento legal, con los cuales el representante del Ministerio Público, no podrá sustentar el debate del juicio oral y público. Es así, como en el CAPITULO VII. MEDIOS DE PRUEBA. Indica: En el aparte indicado como: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores, sin establecer un razonamiento lógico de su pertinencia, necesidad y utilidad, en el juicio, así mismo indica: “Se ofrece el acta policial, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. Ahora bien, preceptúa el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, imputada, a los testigos y a los o los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”. En este caso, se trata de un acta de investigación cuyo fin sirvió a los funcionarios investigadores plasmar el resultado de su actuación y tal como lo menciona el anterior artículo las actas policiales no son documentos a los fines previstos en la normativa vigente, ésta no se trata de ningún documento y por tanto no son pruebas documentales que se llevan al proceso, sino se forman en el proceso, y la misma debe haber sido suscrita por un experto, por lo tanto los funcionarios policiales, deben rendir su testimonio sin exhibición del acta policial, puesto que ellos tienen conocimiento de lo actuado y es a través de los órganos de sus sentidos que concurrirán al debate del juicio oral y público, a fin de que rindan su declaración; ellos no son imputados (as), ni testigos, ni expertos (as). Por lo antes señalado, esta defensa solicita muy respetuosamente, que no se ADMITA ESTE PUNTO, del escrito acusatorio. Respecto al segundo punto, donde el representante del Ministerio Público, indica testimonio del ciudadano WILSON (VICTIMA), el cual consta en Acta de entrevista, de fecha 09 de abril del año 2015. “Testimonio que se ofrece, conforme al artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. En este caso, se trata de un acta de entrevista rendida por la víctima, la misma no trata de un documento suscrito por un experto o perito, por lo tanto debe rendir su testimonio sin la exhibición del acta de entrevista, y es a través de los órganos de sus sentidos que expondrá sobre los acontecimientos ocurridos y concurrirá al debate del juicio oral y público, a fin de que rindan su declaración. Por lo antes señalado, esta defensa solicita muy respetuosamente, que no se ADMITA ESTE PUNTO, del escrito acusatorio. Respecto al tercero y cuarto punto, donde el representante del Ministerio Público, indica testimonio de la testigo KATHERIN y CARMEN, constan cada una, en Acta de entrevista, de fecha 09 de abril del año 2015. Y señala, “Testimonio que se ofrece, conforme al artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. En este caso, se trata de un acta de entrevista rendida por testigos, las mismas no tratan de un documento suscrito por un experto o perito, por lo tanto deben rendir su testimonio sin la exhibición del acta de entrevista, y es a través de los órganos de sus sentidos que expondrán sobre los acontecimientos ocurridos y concurrirán al debate del juicio oral y público, a fin de que rindan su declaración. Por lo antes señalado, esta defensa solicita muy respetuosamente, que no se ADMITA ESTE PUNTO, del escrito acusatorio. CAPITULO II Esta defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 573, literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratifico los escritos de solicitud de revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, invocada en dos oportunidades a favor de mi representado, en razón que en el escrito acusatorio la representante del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra mi representado como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del mencionado Código Penal. El artículo 458 del Código Penal, entre otras cosas señala que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales haya estado armada; observa esta defensa técnica una vez analizada el acta de investigación penal, donde indica que a mi patrocinado al momento de su detención no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico y menos ningún tipo de arma y son claros los funcionarios al dejar sentado en la misma, a cuál de los detenidos les fue incautado los objetos que fue despojada la víctima; por lo que esta defensa disiente de esta precalificación, ya que si tomamos en consideración lo dicho por los testigos, nos encontramos en presencia del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cuya pena es de prisión de dos a seis años; es por ello, ciudadano Juez, y en base a las anteriores argumentaciones se haga un cambio de calificación respecto a este delito. Así sea declarado. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, preceptúa lo siguiente: ”Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años”. En este sentido, observa esta defensa técnica, que en las actuaciones de esta investigación penal, el representante del Ministerio Público, no logró demostrar que mi defendido se haya asociado con otras personas para cometer algún acto ilícito, pues no existe un documento que pueda acreditar la veracidad que con antelación al delito haya ocurrido esta circunstancia, y menos aún declaración de algún testigo que pueda corroborar tal situación; por lo tanto, esta defensa muy respetuosamente le solicita ciudadano Juez, se aparte de esta calificación Fiscal y así sea declarada. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, esta defensa se pregunta cuáles son los elementos de convicción existentes en esta investigación penal, que le permitieron al representante del Ministerio Público, presentar acusación contra mi patrocinado por el delito antes mencionado. Por los razonamientos, una vez más y de conformidad con lo previsto en el artículo 573, literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley que Regula la Materia de Adolescente, con el objeto de asegurar las resultas del proceso. CAPITULO III MEDIOS DE PRUEBAS, No obstante, la advertencia de los vicios que presenta la acusación y para el supuesto de que ese digno Tribunal, decida admitir la acusación, la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 573, numeral i de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, me adhiero al Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de ejercer el derecho de preguntas y repreguntas. CAPITULO IV De conformidad con lo establecido en el artículo 573, numeral h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, le solicito muy respetuosamente ciudadano JUEZ, le sea practicado a mi representado UNA EVALUACION PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA, CON EL FIN DE DETERMINAR SU ESTADO DE SALUD MENTAL PSICOLOGICA. Igualmente le solicito ciudadano Juez, le sea practicado UN INFORME PSICOSOCIAL AL ENTORNO FAMILIAR DE MI DEFENDIDO, CON EL OBJETO DE DETERMINAR CUAL ES LA SITUACION FAMILIAR DE MI DEFENDIDO. Ello en base al Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, que presenta la ciudadana GLEIDE MIGALIA GONZALEZ DE HERRERA, en su condición de progenitora de mi defendido. CAPITULO VPETITORIO Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, lo siguiente: Primero: declare con lugar la excepción opuesta, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 570, numerales b, d y h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y por vía de consecuencia no se admita la acusación presentada por la Vindicta Pública, con todos los efectos legales consiguientes, por carecer de los requisitos exigidos por la Ley, para intentarla. Segundo: No sean admitidas el acta de investigación penal, y las entrevistas realizadas a la víctima, y los testigos, para ser exhibidas en el juicio oral y público, tal como fue explanado en la motiva del presente escrito y por ende se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. Tercero: Se revise la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y sea Sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, de acuerdo a la Ley que rige la materia. Cuarto: Se ordene los exámenes correspondientes, solicitados en la motiva del presente escrito. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por la misma, los cuales corren insertos a los folios (37) al (44) del presente expediente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON REY SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de excepciones presentados en esta misma fecha 25/06/2015, por la Profesional del Derecho Abg., FEBES INFANTE, Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constante de 09 folios útiles. Efectivamente la Defensa Privada, en dicho escrito opone las excepciones contenida en el Literal B del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, debiendo el mismo indicar si es posible el tiempo, modo y lugar de ejecución del hecho. En relación a este punto, este Juzgador NIEGA la excepción planteada por la Defensa Privada, por considerar que el Ministerio Público dio cumplimiento al mismo, narrando de forma breve y concisa los hechos que dieron inicio a la investigación y la posteriormente aprehensión de los adolescentes en cuestión, reflejándose claramente en ella el modo, tiempo y lugar de los hechos. En relación al Literales C y H del artículo 570 de la citada Ley, donde la Defensa Privada, referente a Indicios y aportes de las pruebas recogidas en la investigación. En relación a este punto, este Juzgador NIEGA la excepción planteada, por considerar que las pruebas recogidas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, cumplen plenamente con los requisitos exigidos en la Ley y además este Juzgador considera pertinente señalar a la Defensa Privada, que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, es decir que el mismo fue detenido pocos momentos de haberse suscitado el hecho. Por último este Juzgador declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada, Abg., FEBES INFANTE, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente declara SIN LUGAR los solicitado en el Punto Primero del Capitulo V relacionado con el PETITORIO, donde solicita sea declarada con lugar la excepción opuesta, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 570 numerales b, d y h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por vía consiguiente no sea admitida la acusación presentada por la vindicta pública, ya que como se dijo anteriormente la misma cumple claramente con los requisitos que exige la Ley. Del mismo modo en relación al punto Segundo del referido Capitulo, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la misma, por considerar que tanto el acta de investigación penal y las entrevistas realizada a la víctima y los testigos, reúnen los requisitos necesarios para ser exhibidos en juicio oral y privado. En cuanto al punto Tercero; relativo a que sea revisada la medida de Privativa de Libertad, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la misma, primero dado a la magnitud del delito y segundo existe riesgo razonables que el adolescente imputado evada el proceso. Por último este Juzgador, hace del conocimiento de las partes, que en esta audiencia no se permitirá se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo alegatos y las excepciones planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por la mismo en el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Yo no admito los hechos, por que las cosas no fueron así como están escritas en las actas policiales. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Privado, Abg., FEBES INFANTE, quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal dicte el pronunciamiento correspondiente. En este estado este Tribunal visto que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado en esta audiencia que no admite los hechos en relación al delito al cual es acusado es por lo que este Juzgador ha decidido que el adolescente imputado FRANCISC O JAVIER FLORES GONZALEZ, sea ENJUICIADO y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal; ya que este Tribunal de control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputado acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado arriba mencionado, en fecha 10/04/2015, mediante la cual se acordó la Decretó su DETENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 581 ejusdem, ello con el fin de asegurar su comparecencia al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Conforme al literal F del artículo 578 de la Ley Ibídem, el acusado manifestó que no está dispuesto a admitir los hechos y en virtud de ello el tribunal pasa a sentenciar conforme a este procedimiento.- Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se libre Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON REY. SEPTIMO: Se insta a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:30 pm.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO.,
IDENTIDAD OMITIDA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA
EL DEFENSOR PRIVADO.,
Abg., FEBES INFANTE
EL REPRESENTANTE LEGAL.,
LEIDY MIGDALIA GONZALEZ DE HERRERA
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 2270/2015
GFCV/NSGB/536
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