REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 29 de Junio del 2.015
205º y 156°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito, presentado por la ciudadana Dra., EDDA IBELIS SAEZ FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el Nº L- 160/2001, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el adolescente INFANTE DIAZ JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.358.432, por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal antes de decidir observa:

RAZONES DE HECHO.-
Cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plasmados mediante acta policial en la que manifestó las actuaciones practicadas por funcionarios policiales, los cuales realizando labores de patrullaje avistaron a un adolescente identificado como INFANTE DIAZ JOSE ALEJANDRO, al realizarle la inspección personal lograron incautarle un (01) envoltorio de material sintético de presunta droga, tal como consta en la presente causa. Es Todo.”.

Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:

1.- Acta Policial de fecha 22/06/2001., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, División de Operaciones Especiales, Brigada de Orden Público, Región Tuy, (Folios 03).-
2.- En fecha 23/06/2001, se celebró ante este Tribunal Audiencia de Presentación, donde el adolescente NFANTE DIAZ JOSE ALEJANDRO, entre otras cosas expuso: No tengo nada que declarar. Es Todo.”
En fecha 18/06/2015., la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Dra., EDDA IBELIS SAEZ FERNANDEZ, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez revisada todos y cada uno de los elementos de convicción que integran la presente causa, y a pesar de las diligencias de investigación recogidas como medio de obtención de los elementos de convicción suficientes y necesarios para que la representación fiscal alcance la certeza necesaria para afirmar o negar la presunta participación del adolescente en el hecho punible investigado como autor o participe del mismo, en consecuencia no se han logrado incorporar suficientes elementos que permitan establecer, con plena convicción, no obstante en virtud del tiempo transcurrido, nos encontramos con la imposibilidad razonada de incorporar nuevos datos; por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.-..-
RAZONES DE DERECHO.-
Observa este Juzgador, que en vista de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, donde el mismo señala que en la presente causa ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal no tener nuevos elementos que incorporar a la investigación, por cuanto refiere que el hecho es atípico, no teniendo del mismo modo bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente INFANTE DIAZ JOSE ALEJANDRO, por lo que este Juzgador toma en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con el artículo 615 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 615 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes, con motivo de la causa seguida al adolescente INFANTE DIAZ JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.358.432 y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2.015.- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 486, 487 y 488.-
LA SRIA.,

Abg., GARCIA BELISARIO

GFCV/NSGB/ 536
EXP. L- 160/2001.-