REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 19 de Junio de 2015
205° y 156°

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2015, fue recibido del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en función de distribuidor, demanda de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.129.736, debidamente asistido por el abogado JACINTO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.078, contra la ciudadana NORMA ESTELITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-645.173, la cual fue admitida por auto del 27 de mayo de 2015, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación u oponer las defensas que creyere convenientes, conforme a las reglas del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establecen los artículos 98 y 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
“Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, se puede observar de la norma antes transcrita que, las demandas por desalojo derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que, en el caso de marras fue admitida la demanda por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil,
Así las cosas, establecen los artículos 206 y 2011 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En este sentido, es necesario establecer que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, por lo tanto, no constituye un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.
Con vista a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, esta Juzgadora considera que ciertamente se quebrantarían formas procesales consideradas de orden público, al admitir la presente demanda por el procedimiento Oral previsto en el artículo 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose a través de un procedimiento, con lapsos, oportunidades y figuras que distan mucho del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas que es el que corresponde aplicar en este caso, no siendo esto convalidable en modo alguno ya que con ello no se estaría salvaguardando el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso, sino que por el contrario se estarían violentando, lo cual afecta de nulidad absoluta todas las actuaciones verificadas desde el día 27 de mayo de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda, teniéndose para proveer, hasta la presente fecha; considerando que es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 ejusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso, declarar la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2015, así como todas las actuaciones efectuadas desde el referido día, inclusive, hasta la presente fecha y acordar de oficio la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva admisión que cumpla con lo previsto en el artículo 101 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ser el procedimiento establecido por el legislador para los casos relativos a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o habitación. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN dictado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, así como todas las actuaciones efectuadas desde el referido día, inclusive, hasta la presente fecha y; ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nueva admisión que cumpla con lo previsto en el artículo 101 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ser el procedimiento establecido por el legislador para los casos relativos a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o habitación o pensión.
LA JUEZA


Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARY CARMEN EIROA OJEDA






NOM/MCEO/Rey
Exp: 00013-15-TSM