LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº 10.891
TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE LA SOLICITUD: dieciséis (16) de diciembre del dos mil catorce (2014).
SOLICITANTE: ciudadano JOAO DE AGUIAR, cédula de identidad No. E-542.202 de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD GONZALEZ GUERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777.
DICE EL SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971) adquirió un inmueble constituido por casa y terreno, cuya propiedad deriva de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda (Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Guarenas), bajo el N° 19, Folio 34 Vto al 35 del Protocolo Primero , Tomo Primero, en el Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971). Dicho terreno y casa se encuentran ubicado en Guarenas jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda Urbanización Las Clavellinas, Calle Principal del sector El Guamacho, que abarca un área de: DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADO (250,00m2), siendo sus linderos específicos los que a continuación se determinan: NORTE: Casa que es o fue de Rafaela palma. SUR: Casa que es o fue de Carmen Milano. NACIENTE: Terreno que es o fue Municipal. PONIENTE: Calle Pública. En un lapso comprendido desde el año 1972 al 1975, aproximadamente, previa demolición de la vivienda que existía en parte de la parcela de terreno deslindada, construyo el “LOCAL CORMERCIAL N°5”, estructurado con un (1) salón principal, un (1) baño, un (1) deposito, en un área de construcción de: OCHENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (88,40 m2).-
2º) Toda la infraestructura fue edificada sus paredes en bloques de cemento y arcilla, columnas con sus estructuras en cabillas de hierro vaciadas en concreto premezclado, toda el área del local comercial es de platabanda y sobre esta un techo de láminas de aluminio y zinc con su estructura de hierro estructural. Paredes de Bloque de concreto y arcilla que abarcan el resto de la parcela de terreno. Redes de electricidad. Redes de aguas limpias y servidas. Puertas Santa María, Rejas de hierro, sus baños con todos sus accesorios.-
3°) El costo de la bienhechurías antes descrita alcanzaron para el lapso comprendido desde el año 1972 al 1975, la suma aplicada la conversión monetaria de: BÓLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,00) en su equivalente a 3.149,61 UT, aproximadamente, los cuales fueron pagados en abonos parciales hasta completar dicha suma de dinero de su propio peculio. Incluyendo todos los gastos por construcción en general materiales y mano de obra.-
El Tribunal mediante auto de fecha 08/01/2015 le dio entrada, consigno el solicitante los recaudos el día 03/02/2015, se admitió la solicitud en fecha 12/02/2015 ordenando la evacuación de los testigos a la hora de las 11:30 am para el día 03-03-2015, posteriormente en fecha 20/05/2015 se acordó y se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos para el día 02/06/2015, a las 09:30 AM.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: El día 02 de junio de 2015, rindieron declaración los testigos promovidos, los ciudadanos EMILIO JOSE BLANCO YBARRA, JULIO CESAR ANGULO MENDEZ y ROSALINO SEGUNDO UZCATEGUI LEAL , venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos V-10.694.806, V-14.451.861 y V-9.318.100, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen al solicitante de las actuaciones, que conocen las bienhechurías descritas en la solicitud, su ubicación y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
TERCERA: Confrontado el documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda (Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Guarenas), bajo el N° 19, Folio 34 Vto al 35 del Protocolo Primero , Tomo Primero, en el Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), asimismo la Cedula Catastral emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal Unidad de Catastro de la Alcaldia del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y planos de construcción acompañados por el solicitante con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da al documento de propiedad del terreno valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 y 506 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURIAS DESCRITAS EN LA SOLICITUD a favor del ciudadano JOAO DE AGUIAR antes identificada, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, en Guarenas, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
En 18/06/2015, siendo las 10:00 A.M., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
SOLICITUD N° 10.891
WML/LEP/mary.-