REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________
204º y 156º
Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015, por los ciudadanos YANYS MILAGRO GONZÁLEZ NAVARRO y WILMER JOSÉ RAIDIREZ APONTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.099.401 y V-11.483.829, respectivamente, asistidos por la abogada YEISIMI MACHADO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.949, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 05 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta Nº 25. Que de su unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres WILMER JESÚS y WINIFER ARIANA. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Calle Las Mercedes, Sector Los Olivos, Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que desde el mes de agosto de 2002, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual solicitaron el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 15 de enero de 2015 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2015.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original del Acta de Matrimonio N° 25, de fecha 05 de noviembre de 1991, de los ciudadanos YANYS MILAGRO GONZÁLEZ NAVARRO y WILMER JOSÉ RAIDIREZ APONTE, expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2009.
2. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes insertas en los folio Nros. 07 y 08.
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1078, folio 78, de fecha 16 de agosto de 1994, del ciudadano WILMER JESÚS, expedida por el Registrador Civil (E) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 958, folio 958, de fecha 19 de junio del 1995, de la ciudadana WINIFER ARIANA, expedida por el Registrador Civil (E) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda
5. Copia simple de las cédulas de identidad de las hijas de los solicitantes, insertas en los folios Nros. 11 y 12.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos YANYS MILAGRO GONZÁLEZ NAVARRO y WILMER JOSÉ RAIDIREZ APONTE, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YANYS MILAGRO GONZÁLEZ NAVARRO y WILMER JOSÉ RAIDIREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.099.401 y V-11.483.829, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de noviembre de 1991, ante la Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 25, inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1991.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ

FTS/EGR/fm.-
EXP. Nº 4207-15.

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos YANYS MILAGRO GONZÁLEZ NAVARRO y WILMER JOSÉ RAIDIREZ APONTE. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____________________. Años 204° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.



EGR/fm.-
Exp. Nº 4207-15.