REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. GUATIRE 2.014
Años: 204º y 155º.-

DEMANDANTE: MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-13.110.391.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN J. MORENO BRICEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el No. 59.789.-
DEMANDADO: SIMON YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.434.482.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:, FREDDY OMAR GUERRERO CHACON Y WILFREDO JOSE MARIN ROCCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.311 y 142.383, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE: 3973-14.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 02 de Abril de 2.014, por la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.110.391, debidamente asistida por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.789, quien demanda el COBRO DE BOLIVARES mediante el Procedimiento de Intimación, al ciudadano SIMON YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.434.482, derivados de tres (3) letras de cambio giradas al cobro a nombre de éste.-
En fecha 08 de Abril de 2.014, por auto de este Tribunal se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, instándose al demandado a que compareciera a los fines de que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de demanda.-
En fecha 10 de Abril de 2.014, compareció ante este despacho la parte actora, debidamente asistida de abogado, quien consignó copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, así mismo le confirió poder Apud Acta al abogado Juan J. Moreno Briceño, Inpreabogado Nro. 59.789.-
En fecha 15 de Abril de 2.014, se certificaron las copias simples aportadas por la parte interesada.-
En fecha 23 de Mayo de 2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Renny Marcano, en su carácter de Alguacil de este Despacho, quien dejó constancia de haber efectuado la intimación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Mayo de 2.014, compareció por ante este Despacho la parte demandada debidamente asistido de Abogado, consignando escrito de oposición a la intimación. Asimismo el demandado le confirió poder Apud Acta a los abogados Freddy Omar Guerrero Chacón y Wilfredo José Marín Rocca, siendo certificado previamente por secretaria.-
En fecha 30 de Mayo de 2.014, en auto dictado por este Tribunal, se dejó sin efecto el decreto intimatorio vista la oposición de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para el acto de contestación de la demandada al quinto (5to) día siguiente al vencimiento del lapso para oposición.-
En fecha 05 de Junio de 2.014, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda.-
-I-
PARTE MOTIVA
Este Tribunal estima necesario hacer las siguientes
CONSIDERACIONES:En primer lugar es necesario determinar que; El procedimiento de INTIMACION: Es un juicio ejecutivo, que se funda en titulo o documento, siendo de mucha importancia, ya que trata de lograr fundamentalmente en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo por sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Una vez presentada la demanda, con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero; el juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado, así establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…..”
El caso bajo estudio trata de una demanda por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, provenida de tres Letras de Cambio, que según lo aludido por la actora, fueron libradas en fecha 15 de Octubre de 2.012, todas por la cantidad de Cincuenta y Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) las cuales fueron aceptadas para ser pagada en la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto por parte del ciudadano SIMON YANEZ, dicha demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero que debían ser cancelada por el demandado en las siguientes fechas; 15 de noviembre de 2.012, 15 de febrero de 2.013 y en fecha 15 de mayo de 2.013, siendo por ello que la presente demandada encuadra dentro del supuesto contenido en la normativa anteriormente transcrita.-
En segundo lugar, es preciso aclarar que la letra de cambio, es una operación comercial en la cual interviene un librador o girador, un girado y un beneficiario. El girador de una letra de cambio pide a un girado o le da la orden de comprometerse a pagar el monto de la letra al beneficiario. El pago de la letra por parte del girado al beneficiario va a tener por objeto y por efecto extinguir la deuda existente; normalmente la letra de cambio no es pagadera sino en determinado vencimiento, después de la aceptación por parte del girado, colocando su firma en el titulo.-
La letra de cambio tiene ciertos requisitos, los cuales se encuentran descritos en el código de comercio en el Artículo 410 “la letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada.-
3. El nombre del que deba pagar (librado);
4.- Indicación de la fecha del vencimiento.-
5.- lugar donde el pago deba efectuarse.-
6.- el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8.- La firma del que gira la letra (librador).-
Por su parte el Artículo 411 del Código de comercio establece:
El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedentes, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes….” La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta e indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este. La letra de cambio que no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De la norma antes transcrita, se evidencian los requisitos que debe contener toda letra de cambio, y en efecto no aparece exceptuado el requisito establecido en el numeral 8, el cual se refiere la necesidad de que toda letra debe llevar la firma de quien la libra, por lo que es, este un requisito fundamental, ya que el librador es la persona que libra, crea, expide, emite y entrega la letra de cambio.
La doctrina ha sostenido en reiteradas oportunidades, que la letra de cambio es en principio una invitación de pago, dirigida por el librador al librado, siendo el librador el primer obligado para el pago del titulo, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario; la participación del librador es esencial su firma jamás debe faltar ni siquiera en letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra, e invalida las obligaciones que se hubieran contraído.-
Ahora bien de la revisión efectuada a los instrumentos cambiarios “Letras de Cambio”, se observa que los mismos carece de la firma del Librador, en este caso de la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, a tal efecto el artículo 410 del Código de Comercio vigente establece la expedición y forma de la letra de cambio, dicho artículo en su numeral 8 señala que la letra de cambio debe contener la firma del que gira la letra de cambio (Librador), es decir, la persona que expide el documento.
El artículo 4ll del Código de Comercio es del tenor siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio” (Subrayado del Tribunal)
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:
“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.
“El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria”.
“La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario”.
Este Tribunal pasa a transcribir parte del contenido de sentencias dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.” –
Así mismo, Sobre la Letra de Cambio MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra LETRA DE CAMBIO, Ediciones Liber, páginas 41 al 56, sostiene lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 410 del C. de Co. Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve… a) Para su validez. 1. El nombre Letra de cambio… el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación letra de cambio inserta en el mismo texto y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento… No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden” evitándose así la nulidad del título… 2. La orden de pago… la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”… Es una orden (y no una promesa) de pago, impartida por el librador - creador del efecto mercantil - al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida… La letra debe ser librada en dinero, en efectivo… Además, la suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, es decir, libradas “a la vista” o “a cierto término vista”; en las letras con vencimientos distintos - predeterminados - la estipulación eventual de intereses se tendrá por no escrita… 3. Fecha de emisión. De las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma - sin duda - elemento sine qua non de validez de dicho título… 4. Fecha de vencimiento… A cuyo efecto dispone el art. 441 cuatro modelos: dos determinados y dos indeterminados: así, puede este título ser emitido: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 en su aparte 2° establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista”. De manera que la eventual ausencia absoluta de este elemento no invalida la letra porque el imperio de la ley soluciona la omisión… 5. Lugar de emisión… No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse - entre otras razones - para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que, conforme lo dispuesto por el art. 484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas… 6. Lugar de pago… No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa - puede ser la de la habitación o la de la empresa u oficina - pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa específicamente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por lo tanto, insustituible. 7. El nombre del que debe pagar: librado… Es éste, como los otros, un requisito de orden formal y por tanto se cumple con que aparezca en el título cualquier sujeto a cuyo nombre la orden va dirigida. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador. De las tres menciones subjetivas del título sólo una firma es exigida: la del emitente o girador… 8. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario. Conforma este pedimento legal el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma valor de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. 9. La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Destacados nuestros).
Por su parte, el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL - LOS TÍTULOS VALORES -, Tomo III, Página: 1711, señaló:
“…8° La firma del que gira la letra (librador). La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez.
Veamos entonces, lo que expuso la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente N° 2008-0316, al abordar tan interesante punto:
“…Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente… De las normas previamente transcritas se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito. Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.). En tal sentido, de las actas procesales se desprende que corren insertos en los folios 93 y 94 del expediente judicial, los dos sedicentes títulos valores antes mencionados. No obstante, la Sala observa que tales instrumentos no cumplen con la obligación prevista en el numeral 8o del artículo 410 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, pues no se evidencia la expresión clara e inequívoca de la manifestación de voluntad, de la cual se desprenda el nacimiento de la deuda cartular o cambiaria, requisito esencial e insustituible para su validez, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 411 eiusdem. Por lo tanto, verificada como ha sido la omisión de tal exigencia, las mismas se reputan sin valor alguno. Así se declara. (Resaltados de quien decide).
A la par, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° RC-0486, dejó sentado:
“…Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.” Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura… En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...” El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: Art. 410: “La letra de cambio contiene: (Omissis) 8º La firma del que gira la letra (librador)…”.
De manera concienzuda esta sentenciadora llega a la siguiente conclusión: Consta fehacientemente que la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) accionara la demandante MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, en contra del demandado SIMON YANEZ, fue interpuesta conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión - instrumentos cambiarios - sin que en éste figurara el requisito correspondiente a la firma del librador.-
De modo que si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez, puesto que dicho requisito no es facultativo; su incumplimiento, se insiste, vicia de nulidad al instrumento cambiario, según se desprende de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.-
Así mismo, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho…omisis. Este artículo establece los deberes del Juez en el proceso, debiendo estar apegadas todas sus aplicaciones e interpretaciones a los principios de verdad procesal y legalidad, en el caso de marras la ley facultad al Juez como director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o en caso de existir requisitos que hacen nulos de nulidad las actuaciones judiciales queda en cabeza del Juez realizar la respectiva subsanación y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de las sala de Casación Civil, el Juez en cualquier grado estado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inadmisible dicha pretensión, se observa que efectivamente el título cambiario carece de uno de los requisitos de valides como lo es la suscripción de la persona donde emana el mismo, configurándose lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio.
Ahora bien, a todas luces se evidencia que, en el presente caso los documentos con los cuales se fundamenta la pretensión de la parte actora, carecen, de uno de los requerimientos esenciales exigidos por la norma para su validez, tal como se mencionó ut supra, encontrándose quien suscribe el presente fallo, plenamente facultada para declarar Inadmisible dicha demanda, tal como lo establece la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2013, dictada al expediente No. AA20—2012-000640, mediante plasma el criterio en cuanto a la inadmisibilidad de las demandas en cualquier estado y grado de la causa, señalando lo siguiente:
“ ...omissis…
Para decidir, la Sala observa:
Acusa el formalizante la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que debió ser aplicada dicha norma para declarar la inadmisibilidad de la demanda desde el inicio de la causa.
Afirma en su planteamiento, que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “…obliga a los jueces a admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, siendo uno de los casos de INADMISION (sic) las acciones de mero (sic) declaración…”, razón que le permite afirmar, que si este es el caso del sub iudice, la demanda no debió admitirse, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…”.
Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
Ahora bien, constata la Sala en las actuaciones examinadas, que una vez admitida, (como ocurrió en el caso de especie), no existía posibilidad legal alguna de recurrir contra de ello, y la causa continuó su curso, cumpliendo uno a uno los eventos procesales a los cuales hubo lugar de acuerdo a su naturaleza.
Como lo narra la recurrida, que en la oportunidad de dar contestación a lo demandado, fue interpuesta, para ser decidida como defensa perentoria, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegándose, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que lo solicitado por la parte actora consistía “…simplemente la declaración de hechos o de derechos determinados…”, tal petición debía declararse inadmisible, por cuanto, el demandante podía, como lo establece dicha norma; “…obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Defensa ésta, que el juez de la primera instancia consideró procedente, pronunciando la inadmisiblidad de la demanda.
Esta última decisión, al ser apelada, fue confirmada por el ad quem, mediante el fallo contra el cual fue ejercido el recurso de casación que se resuelve actualmente y habiéndose acusado en la presente -como se ha venido expresando- la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacados de la Sala).
Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención.
En consecuencia, corresponde a la Sala dejar establecido en aplicación de los criterios citados, que en el sub iudice, por haberse declarado inadmisible la demanda en la segunda instancia, no en la oportunidad de la admisión, sino en virtud de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue quebrantado en forma alguna el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
Es por lo anterior, que este Tribunal asumiendo la facultad jurisprudencial otorgada por la Sala de Casación Civil, así como lo establecido en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio vigente, a esta Sentenciadora le resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto consta en autos del presente expediente que la parte actora pretende el cobro por vía intimatoria de los documentos cambiarios, mejor conocidos como Letras de Cambios, los cuales carecen de uno de los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación interpuesta por, ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ debidamente asistida por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, por carecer las Letras de Cambio consignadas del requisito previsto en el Numeral Octavo (8vo) del artículo 410 del Código de Comercio, relacionado con la firma del que gira la letra (Librador).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas conforme a la parte actora en el presente fallo.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, debido al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ______________________ (_____) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo 3:00 de la Tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FST/MGR/Neil.-
EXP: 3973-14.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripcion Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3973-14, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ en contra del ciudadano SIMON YANEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (______) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 3973-14.-