REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________
204° y 156°
Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DE DAÑO TEMIDO, presentado por el ciudadano ELIGIO ANTONIO SORONDO GARCIA Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.560.027, contra la ciudadana ROSA LUCRECIA JIMENEZ JARA, Peruana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.058.582, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma y en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: El demandante, debidamente asistido de abogado, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que es propietario de un (01) inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Principal Urbanización Valle Arriba, Residencias Las Flores, Edificio D, apartamento D-11, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2. Que el inmueble ya mencionado, presenta una enorme filtración que fue detectada en el mes de Febrero de 2012.-
3. Que hizo contacto con las personas que habitan en el apartamento D-41, puesto que presumía que la filtración provenía de allí.-
4. Que la respuesta que obtuvo de los inquilinos del apartamento D-41, específicamente de la ciudadana Elisa Jimenez, quien siempre fue la persona que lo atendió, manifestó que ella no tenía ningún tipo de filtración.-
5. Que en virtud de la poca receptividad, por parte de los vecinos y por cuanto transcurrió demasiado tiempo, sin que aconteciera ninguna mejoría, en cuanto a la filtración que tanto le perjudica, se dirigió a Ingeniería Municipal con la finalidad de denunciar la problemática que le aqueja y perturba su posesión, solicitando su intervención, a fin de solucionar dicha irregularidad.-
6. Que posterior a ello, acudió ante la Alcaldía del Municipio Zamora, Dirección de Ingeniería y Urbanismo, la cual efectuó una Inspección y emitió un resultado, donde observaron que efectivamente existen fuertes filtraciones.-
7. Que esta problemática, le está trayendo molestias, ya que el nivel de deterioro de su apartamento, es muy avanzado y teme que el mismo le siga perjudicando y ocasione daños mas graves al referido inmueble de su propiedad y a la estructura del Edificio.-
SEGUNDO: Acompaña a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 1996, anotado bajo el Nro. 16,, Protocolo Primero, Tomo 3.-
2. Copia simple de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 31 de Octubre de 1989, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 4, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 22 de Noviembre de 1989, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 6, Protocolo Primero.-
3. Original de Denuncia y solicitud de Inspección a la Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 16 de Octubre de 2013.-
4. Original de Inspección practicada por la alcaldía del Municipio Zamora Dirección de Ingeniería y Urbanismo del Estado Miranda, de fecha 31 de Octubre de 2013.-
5. Original de Escrito de fecha 12 de Febrero de 2014, recibido por la Sindicatura Municipal de Zamora del Estado Miranda.-
6. Copia de Segunda Inspección de fecha 10 de Junio de 2014, realizada por la dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía de Zamora del Estado Miranda.-
7. Copia de Oficio Nro. SM-O-225/2014 de fecha 12 de Agosto de 2014, emitido por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Zamora del Estado Miranda, dirigido a la Fiscalía Municipal Quinta, con sede en Guatire.-
TERCERO: Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca del Interdicto de Obra Vieja, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, norma en la que fundamenta la representación judicial de la accionante su demanda, lo que a continuación se transcribe:
“…En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”
De la norma supra transcrita se extraen las consecuencias jurídicas que se derivan de la interposición de una querella interdictal de obra vieja o de daño temido, como también se conoce, a saber:
1. Que el juez decrete las medidas conducentes a evitar el peligro;
2. Que el juez disponga intimar al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los posibles daños que se pudieren generar del edificio, árbol o cualquier otro objeto que – conforme el artículo 786 del Código Civil – haga temer una amenaza de daño próximo a un predio u objeto poseído por el demandante.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se admitió la referida querella de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, y acordó en dicho auto, trasladarse y constituirse en el lugar de la querella, conforme lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijando las Once (11:00) de la mañana del Tercer (3er) día de despacho siguiente a la admisión.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó nueva oportunidad para realizar Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, la cual fue fijada en la misma fecha para el día Miércoles 03 de Junio de 2015 a la 1:30 de la tarde.-
En fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Apartamento situado en la Avenida Principal de la Urbanización Valle Arriba, Residencias Las Flores, Edificio D, Apartamento D-11, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, tal como consta a los folios 59 y 60 del expediente.-
Al folio 62 del expediente, consta Informe de Experticia, presentado por el ciudadano JULIO LINARES, experto designado en el momento de practicar la Inspección Judicial por el Tribunal, el cual fue designado y juramentado en dicho acto, y a los fines de una mayor ilustración presentó el escrito en referencia.-
El Tribunal por auto de fecha 08 de Mayo del 2008, instó a la parte actora a Observando la que juzga que la accionante en su escrito que consta del folio 2 al 9 ambos inclusive del expediente, expone:
“… Soy PROPIETARIO de UN (01) BIEN INMUEBLE, constituido por un APARTAMENTO, ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL URBANIZACION VALLE ARRIBA, RESIDENCIAS LAS FLORES, EDIFICIO D, APARTAMENTO D-11, DE LA CIUDAD DE GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA … El bien inmueble, ya mencionado y descrito anteriormente, presenta una ENORME FILTRACION que fue detectada, en el mes de febrero del año 2013 … Que el inmueble ya mencionado, presenta una enorme filtración que fue detectada en el mes de Febrero de 2012, en esa ocasión, hice contacto con las personas que habitan en el APARTAMENTO D-41, puesto que presumía que la filtración provenía de allí … La respuesta que obtuve de los inquilinos del APARTAMENTO D-41, específicamente de la ciudadana ELISA JIMENEZ, quien siempre fue la persona que me atendió, manifestó que ella no tenía ningún tipo de filtración … En virtud de la poca receptividad, por parte de los vecinos y por cuanto transcurrió demasiado tiempo, sin que aconteciera ninguna mejoría, en cuanto a la filtración que tanto me perjudica, me dirigí a INGENIERÍA MUNICIPAL con la finalidad de denunciar la problemática que me aqueja y perturba mi posesión, solicitando su intervención, a fin de solucionar dicha irregularidad … Posterior a ello, acudí ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y URBANISMO, la cual efectuó una INSPECCIÓN y emitió un resultado, donde observaron que efectivamente existen fuertes filtraciones … esta problemática, me está trayendo molestias, ya que el nivel de deterioro de mi apartamento, es muy avanzado y temo que el mismo, se siga perjudicando y ocasione daños más graves al referido inmueble de mi propiedad y a la estructura del Edificio …”.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente denuncia, pasa de seguida el Tribunal a hacer algunas consideraciones, en relación al Interdicto de Obra Vieja, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 717, que señala:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.
Y el artículo 786 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
Observa la que juzga que junto al escrito la parte accionante consignó marcada “E”, Informe de Inspección de fecha 31 de Octubre de 2013 emitido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía de Zamora del Estado Miranda, a los efectos de apreciar esta inspección judicial, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue emanada de funcionario público, por lo tanto se da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
Así mismo se observa que al momento de practicarse la Inspección Judicial tal como consta a los folios 59 y 60, ambos inclusive del expediente, se dejó constancia de los hechos percibidos tales como: “que en el inmueble en cuestión existe un gran daño por humedad o filtración en todas las paredes aledaños al ducto de ventilación del edificio; así mismo se pudo evidenciar que en el tubo matriz de agua del edificio existe oxidación y en las llaves individuales de cada apartamento se desprende realización de trabajos aparentemente recientes en la del apartamento 41 ubicado en el piso 4 …”
También observa el Tribunal que del informe de experticia presentado por el experto que sirvió de asesor al Tribunal, para una mayor ilustración, el cual consta al folio 62 del expediente, y en el mismo expuso, entre otros:
“… Las paredes de pasillo de acceso a las habitaciones, baño, lavandero y fregadero de la cocina, que configuran el perímetro del ducto interno de ventilación, presentan severos daños y deterioro de los frisos de acabados. Estos daños son evidencia que fueron causados por una gran cantidad de agua absorbida por estas paredes desde su interior,. Seguramente desde el interior del ducto de ventilación, cuyo origen no puedo precisar.- 2.-) Aunque las paredes no presentaban humedad al momento de la inspección, si puedo precisar que las aguas que causaron el daño no provenían del mismo apartamento D11, por la magnitud y el tipo de daños observados en las paredes; y además, porque la llave de paso, para controlar el suministro de agua claras del apartamento, se encontraba abierta al momento de iniciar la visita y había flujo de agua hacia todas las llaves y piezas sanitarias en su interior.- 3.) Al revisar el modulo de llaves de paso, del edificio “D”, para el control de la aducción de las aguas claras de los apartamentos, pude observar que las conexiones de la llave de paso y medidor correspondiente al apartamento D41 presenta teflón bastante nuevo y algunas diferencias respecto a las de los demás apartamentos. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: 1.) Para poder precisar la causa u origen de los daños es necesario acceder al interior del ducto de ventilación. Para ello es necesaria la demolición de la pared de alguna de sus caras … 2.) Para la correcta reparación de los daños es necesario demoler todos los frisos afectados, hasta la cara desnuda de los bloques de las paredes. Lo mismo debería hacerse con la cerámica para garantizar una completa reparación …”
En este orden de ideas, observa el Tribunal que es principio de la doctrina y de jurisprudencia que no procede la acción para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para poner reparo al hecho que ya se teme y lamenta, haciendo que se restablezca el estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.
En este sentido vemos que en la obra del Dr. Duque Sánchez, Procedimientos Especiales Contenciosos (página 277), se lee:
“Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de Daños y Perjuicios”.
Es unánime en la doctrina, el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un titulo que ejecutar, ya que, tal y como esta dispuesto no es un procedimiento que contenga un contradictorio, en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.
Aplicados estos principios al caso de autos, observa esta Juzgadora que en la presente querella la parte accionante, buscó la reparación de un daño y un contradictorio al demandar a la ciudadana ROSA LUCRECIA JIMENEZ JARA, en su carácter de Propietaria del inmueble identificado en autos y signado con el Nro. D-41, cuestión ésta que no es lo previsto por el legislador, en la normativa a que se contrae el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco lo establecido en el artículo 786 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que no existe necesariamente conflicto de intereses entre el denunciante y dueño de la obra ruinosa, esta circunstancia como lo sostiene el procesalista Ricardo Henríquez La Rocha, que lleva a la doctrina a calificar “el procedimiento asegurativo propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria, porque se monta el procedimiento sin posibilidad de que surja el conflicto…”
De lo precedentemente señalado y aplicado al caso de autos, se concluye para quien juzga, es declarar Sin Lugar la acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, incoada por el ciudadano ELIGIO ANTONIO SORONDO GARCIA contra la ciudadana ROSA LUCRECIA JIMENEZ JARA, en su carácter de Propietaria del inmueble identificado en autos y signado con el Nro. D-41, por no ajustarse dicha querella a lo establecido en las normas a que se contraen los artículos 717 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil Venezolano vigente y así se establece. En virtud de que la denuncia propuesta no conlleva al surgimiento de un conflicto entre partes, no se condena en costas, tal como se decidirá en el dispositivo de esta resolución.-
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Querella Interdictal DE OBRA VIEJA, que mediante denuncia ha incoado el ciudadano ELIGIO ANTONIO SORONDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.560.027 asistido por el abogado ORLANDO JOSUE ANDRADE ESPINDOLA , Inpreabogado N° 232.668, contra la ciudadana: ROSA LUCRECIA JIMENEZ JARA, en su carácter de Propietaria del inmueble identificado en autos y signado con el Nro. D-41, en razón que los hechos denunciados ya han sido causados y no prospera la denuncia sino la acción ordinaria de Daños y Perjuicios y así se establece.-
En virtud de que la denuncia propuesta no conlleva al surgimiento de un conflicto entre partes, no se condena en costas al denunciante y así se establece.-
Notifique a la parte denunciante de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los ___________________ (______) días del mes de Junio del año dos Mil Quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librando la boleta a la parte querellante.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
FTS/EYG/Neil.-
Exp: 4363-15.-
Abg. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4363-15, en el Juicio que por INTERDICTO DE OBRA VIEJA interpuesto por ELIGIO ANTONIO SORONDO GARCIA contra ROSA LUCRECIA JIMENEZ JARA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (___) días del Mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
EYG/Neil.-
EXP: 4363-15.-
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