REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
204° y 156°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ROSALIA LISSELOTTE ORONOZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.792, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación del acta de defunción de su esposo, quien en vida respondiera al nombre de RIGOBERTO RAMOS la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 105, la cual presenta los siguientes errores y omisión: al momento del levantamiento del acta se colocó que el fallecido era de estado civil soltero, natural del Tigre Estado Anzoátegui, hijo de ELVA TERESA RAMOS Y RAFAEL ANTONIO PEREZ, que mantenía unión estable de hecho con la ciudadana DORA CECILIA VARGAS, que deja tres (03) hijos, y que se omitieron los nombre de dos (02) hijos del De Cujus, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir los errores y omisión antes mencionadas en dicha acta.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad del De Cujus, en un (01) folio útil.-
Copia certificada del acta de defunción Nº 105 del ciudadano RIGOBERTO RAMOS, emitida ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 233 correspondiente a los ciudadanos RIGOBERTO RAMOS Y ROSALIA LISSELOTTE ORONOZ, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-



Certificación del acta de nacimiento Nº 251 del ciudadano RIGOBERTO RAMOS, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadanos FRANKLIN FEDERICO RAMOS ORONOZ, en un (01) folio útil.-
Copia simple del acta de nacimiento Nº 247 del ciudadano FRANKLIN FEDERICO, emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOSILETTE ANA RAMOS ORONOZ, en un (01) folio útil.-
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 784 de la ciudadana YOSILETTE ANA, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSALIA LISSELOTTE ORONOZ DE RAMOS, YOSILETTE ANA RAMOS ORONOZ Y FRANKLIN FEDERICO RAMOS ORONOZ, en un (01) folio útil.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el acta de defunción Nº 105, del De cujus RIGORBERTO RAMOS, extendida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, es objeto de los errores y la omisión mencionadas por la solicitante.-
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”


El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Defunción por errores y omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el vinculo con el De cujus, al presentar copia certificada de su partida de matrimonio, acta de nacimiento del De Cujus y la de sus hijos, copia certificada el acta de defunción correspondiente a su esposo para ilustrar a este Tribunal, de los errores y la omisión cometidas en el Acta que se pretende




rectificar, comprobándose con ello el vínculo existente entre la solicitante, sus hijos y del De cujus, con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano RIGOBERTO RAMOS, en consecuencia donde aparece: “de estado civil Soltero debe de decir: “de estado civil casado”; donde dice natural de El Tigre, estado Anzoategui; debe decir: “natural de Guanipa Estado Anzoátegui”; donde dice: hijo de ELVA TERESA RAMOS Y RAFAEL ANTONIO PEREZ (ambos fallecidos) debe decir: “hijo de ELVA TERESA RAMOS Y RAFAEL ANTONIO PEREZ”, donde dice: QUE MANTENÍA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CON LA CIUDADANA DORA CECILIA VARGAS, titular de la cédula de identidad V-6.043.309 debe decir: “casado con la ciudadana ROSALIA LISSELOTTE ORONOZ DE RAMOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.916.792, tal como evidencia del acta de matrimonio Nº 233 emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui”, donde dice: Deja tres (03) hijos de nombres: FRANKLIN JAVIER RAMOS VARGAS, titular de la cedula de identidad V-12.679.816, DORIMAR JOSEFINA RAMOS VARGAS, titular de la cedula de identidad V-13.567.717 y RIDOMAR CECILIA RAMOS VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.698.457, debe decir: “deja cinco (05) hijos de nombres: “FRANKLIN JAVIER RAMOS VARGAS, titular de la cédula de identidad V-12.679.816, DORIMAR JOSEFINA RAMOS VARGAS, titular de la cédula de identidad V-13.567.717, RIDOMAR CECILIA RAMOS VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.698.457, FRANKLIN FEDERICO RAMOS ORONOZ, titular de la cédula de identidad V-15.014.770 y YOSILETTE ANA RAMOS ORONOZ, titular de la cédula de identidad V 15.014.772”. Quedó así rectificada el acta Nº 105, levantada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente





decisión, al mencionado Registro Civil, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 105, del año 2015, del Libro de Registro Civil de Defunciones.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire ____________________. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA GARCIA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA GARCIA RODRÍGUEZ
FTS/EGR/Rosa
Sol: N° 4331