REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: NÉSTOR OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.096.131.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA QUEVEDO y DARMA RIVERA QUISPE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.616 y 131.847, respectivamente.
DEMANDADO: WILLIANA YASIVIT MORENO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.359.124.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: JESÚS GREGORIO COVA BLANCO y HECTOR JOSÉ SÁNCHE MENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.592 y 81.848, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES ORDINARIA.
EXPEDIENTE Nro. 3895-13.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013, por el ciudadano NÉSTOR OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogados, mediante el cual demanda a la WILLIANA YASIVIT MORENO ÁLVAREZ, la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana WILLIANA YASIVIT MORENO ÁLVAREZ, antes identificada.
El 16 de enero de 2014, compareció la parte actora, asistido de abogado, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En esa misma fecha, el ciudadano NÉSTOR OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta a las abogadas MARÍA CAROLINA QUEVEDO y DARMA RIVERA QUISPE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.616 y 131.847, respectivamente.
El 20 de enero de 2014, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse librado la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 31 de enero de 2014, compareció la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 04 de febrero de 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2014, compareció la demandada, ciudadana WILLIANA YASIVIT MORENO ÁLVAREZ, antes identificada, asistida por la abogada BRENDA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.089, quien mediante escrito contestó la demanda.
El 17 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto fijando acto conciliatorio.
En fecha 26 de marzo de 2014, se levantó acta declarando desierto el acto conciliatorio fijado.
El 07 de abril de 2014, compareció la abogada MARÍA QUEVEDO, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se verificó la contestación de la demanda, hasta la fecha de presentación del escrito de pruebas de la parte actora. En esa misma fecha se efectuó el cómputo ordenado; y por auto separado se negó la admisión del referido escrito de pruebas por extemporáneo.
El 20 de junio de 2014, las apoderada judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.
En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de octubre de 2014, se dictó sentencia en el presente juicio, declarando Con Lugar la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2014, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron copia simple de la sentencia para la notificación de la parte demandada, así como consignó los credenciales de la ciudadana LILIAN UTRERA DE FARÍA.
El 24 de noviembre de 2014, este Tribunal negó la solicitud realizada por la parte actora, por cuanto la sentencia fue publicada dentro del lapso establecido para ello.
En 05 de diciembre de 2014, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de partidor.
El 16 de diciembre de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando se fijara nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento del partidor y se hiciera la respectiva notificación a la demandada. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero de 2015, fijándose para ello el 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la demandada.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció la parte actora, asistido de abogado, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la demandada.
El 14 de enero de 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2015, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, al acto de nombramiento de partidor, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, y por cuanto no había mayoría absoluta de personas para dicho nombramiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convocó nuevamente a los interesados para el 5º día de despacho siguiente a ese día.
El 09 de febrero de 2015, compareció la abogada MARÍA QUEVEDO, apoderada actora, solicitando el avocamiento de la Juez.
En fecha 13 de febrero de 2015, la abogada FABIOLA TERÁN SUÁREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación de la parte demandada, lo cual se verificó tal como lo hizo constar el Alguacil a través de diligencia de fecha 10 de marzo de 2015.
El 23 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, designando la parte actora como partidor a la ciudadana LILIAN UTRERA DE FARÍAS, consignando la aceptación de la misma, y se fijó el 3er día de despacho siguiente para que el partidor compareciera ante este Tribunal a prestar el juramento de ley. Dicho juramento fue presentado por la referida ciudadana designada Partidor, en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada MARÍA QUEVEDO, apoderada actora, consignó el informe efectuado por el partidor.
El 17 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se otorgó nuevamente a la partidora designada el lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación, a los fines que consignara el informe de partición ya que el informe consignado fue de Avalúo.
En fecha 15 de junio de 2015, comparecieron ante este Tribunal las apoderada judiciales de la parte actora, por una parte, y por la otra, la ciudadana WILLIANA YASIVIT MORENO ÁLVAREZ, antes identificada, asistida por los abogados JESÚS GREGORIO COVA BLANCO y HECTOR JOSÉ SÁNCHE MENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.592 y 81.848, respectivamente, quienes presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso y solicitaron al Tribunal su homologación.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Ahora bien, se observa que en el presente caso existe sentencia definitiva, y es importante traer a colación el artículo 525 eiusdem, que establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, compareció personalmente la demandada asistida de abogados, realizó transacción y tiene la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, así como, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes tienen facultad expresa para celebrar transacciones, tal como se desprende de poder apud acta, inserto al folio 26 del presente expediente; las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, y en la materia que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, ______________________. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 11:00 de la mañana, y se devolvieron los originales solicitados previa su certificación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
FST/EGR/fm.
EXP. 3895-15.-