REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
204º y 156º
Admitida como ha sido la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoada por OSCAR RAMOS VASQUEZ QUIJADA contra RAMON EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ y MAYRA ALEJANDRA DURAN DE HERNANDEZ, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 05 de Junio de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las medida de Secuestro solicitada por la actora, con fundamento en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la Apoderada Judicial de la parte demandante en su escrito de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 30 de Octubre de 2013 su poderdante inició un negocio jurídico de compra-venta de vehículo de su exclusiva propiedad por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) con el ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, la cual colocó en posesión del mismo y este a su vez hizo entrega de siete (07) cheques, emitidos por su conyugue la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DURAN DE HERNANDEZ.-
2) Que posteriormente firmó un contrato de compra-venta de vehículo propiedad de su representado, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 29 de Mayo de 2014, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 82, folios 175 hasta el 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyas características del vehículo son las siguientes: Placa: AA960PT; Serial de Carrocería: S34LHHA7330; Serial del Motor Anterior: 8CIL; Serial del Motor Actual: K0722TLBCN7100981,; Marca: Ford; Modelo: Ecoline; Año 1984,; Color: Blanco y Rojo; Clase: Camioneta; Tipo Van; Uso: Particular; Servicio: Privado.-
3) Que el vehículo le pertenece según consta de certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Certificado de Vehículo Nro. S34LHHA7330-1-3 de fecha 12 de Diciembre de 2011, la cual el ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ, le pago a su representado en dinero efectivo, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), dejando un saldo pendiente de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que debió cancelar de manera continua y no lo hizo.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de Poder otorgado por el ciudadano OSCAR RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.051.275 a los abogados CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS y DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.344 y 162.030, respectivamente.-
2) Siete (07) Cheques emitidos a nombre del ciudadano Oscar R. Vasquez, de la cuenta perteneciente a la ciudadana Mayra A. Duran V, por la cantidad total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).-
TERCERO: La Apoderada Judicial de la actora pide en su escrito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DEL VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en su diligencia de fecha 17 de Junio de 2015, donde ratifica dicha medida, solicita que se decrete la medida de conformidad con el artículo 599 ordinal 5º Ejusdem.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º que sirvió de fundamento para la solicitud de la medida, lo que a continuación se transcribe:
“…Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio …”
Así pues, para el caso de la medida de secuestro no basta sólo con que estén llenos los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además los hechos se subsuman dentro de las causales taxativamente indicadas en los siete ordinales que conforman el artículo 599 eiusdem. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción de que al menos el bien cuyo secuestro se solicita se encuentra en manos de los demandados, y dada la naturaleza de la acción después de haberlo comprado esta gozando del mismo sin haber pagado su precio y a la vez puede en todo caso ser enajenado o deteriorado por éstos, lo que hace procedente la medida cautelar solicitada sobre la base del contenido del ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Así pues, y teniendo como fundamento el ordinal analizado, este Tribunal dicta la siguiente medida cautelar:
1) Se decreta medida cautelar de SECUESTRO sobre el vehículo objeto de ésta acción cuyas características son las siguientes: Placa: AA960PT; Serial de Carrocería: S34LHHA7330; Serial del Motor Anterior: 8CIL; Serial del Motor Actual: K0722TLBCN7100981,; Marca: Ford; Modelo: Ecoline; Año 1984,; Color: Blanco y Rojo; Clase: Camioneta; Tipo Van; Uso: Particular; Servicio: Privado, el cual pertenece al ciudadano OSCAR RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.051.275, según consta de certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Certificado de Vehículo Nro. S34LHHA7330-1-3 de fecha 12 de Diciembre de 2011.-
2) Que para la práctica de la medida de Secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente a la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario Y Ejecutores De Medidas Del Estado Anzoátegui.-
3) Que se designa como Depositario al ciudadano OSCAR RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.051.275, a quien deberán poner en posesión el vehículo en cuestión y el mismo deberá prestar el juramento de ley por ante el Tribunal que corresponda por distribución dicho exhorto y cuidar como buen padre de familia de dicho bien mueble.-
3) Que a los fines de materializar la medida decretada por este Tribunal, podrá implementar los mecanismos necesarios para obtener previamente la detención del vehículo en cuestión.-
Líbrese exhorto y remítase el mismo anexo a oficio a la Unidad antes mencionada. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
Se insta a la parte interesada acompañar copia fotostática del Certificado de Registro del vehículo, a los fines de su certificación. Una vez acompañado dicho requerimiento se procederá a la expedición del Exhorto y el oficio ordenados en el presente auto.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
FTS/EYG/Neil.-
EXP: 4371-15.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
HACE SABER:
A LA UNIDAD RECAUDADORA DISTRIBUIDORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Que con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) sigue OSCAR RAMON VASQUEZ QUIJADA contra RAMON EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ y MAYRA ALEJANDRA DURAN DE HERNANDEZ, por auto de esta misma fecha se acordó EXHORTARLE amplia y suficientemente para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada en dicho proceso en los términos siguientes:
1. Se decreta el SECUESTRO del Vehículo Placa: AA960PT; Serial de Carrocería: S34LHHA7330; Serial del Motor Anterior: 8CIL; Serial del Motor Actual: K0722TLBCN7100981,; Marca: Ford; Modelo: Ecoline; Año 1984,; Color: Blanco y Rojo; Clase: Camioneta; Tipo Van; Uso: Particular; Servicio: Privado, el cual pertenece al ciudadano OSCAR RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.051.275, según consta de certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Certificado de Vehículo Nro. S34LHHA7330-1-3 de fecha 12 de Diciembre de 2011.-
Que dicho vehículo deberá ser puesto bajo la guardia y custodia de su dueño ciudadano OSCAR RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.051.275.-
Que se le ha exhortado amplia y suficientemente para la práctica de la medida decretada.-
Que a los fines de materializar la medida decretada por este Tribunal, podrá implementar los mecanismos necesarios para obtener previamente la detención del vehículo en cuestión.-
Que la parte actora se encuentra representada por sus apoderados judiciales CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS y DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.344 y 162.030, respectivamente.-
Que la parte demandada no ha constituido representación judicial alguna.-
Que una vez cumplida la práctica de la medida decretada, se servirá devolver las actuaciones en original con sus resultas, a la brevedad posible, a este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los _______________________ (______) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
FTS/EYG/Neil.-
Exp: 4371-15.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________
204º y 155º
OFICIO Nº:_________
CIUDADANO:
JEFE DE LA UNIDAD RECAUDADORA DISTRIBUIDORA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE
MEDIDAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de Un (01) folio útil, EXHORTO que le fuere librado con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) sigue OSCAR RAMON VASQUEZ QUIJADA contra RAMON EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ y MAYRA ALEJANDRA DURAN DE HERNANDEZ, a los fines de que, en cumplimiento a los términos del mismo, practique la medida de secuestro decretada en dicho proceso.-
Remisión que hago a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
FTS/Neil.-
EXP: 4371-15.-
Abg. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripcion Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 4371-15, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) sigue OSCAR RAMON VASQUEZ QUIJADA contra RAMON EDUARDO HERNANDEZ ALVAREZ y MAYRA ALEJANDRA DURAN DE HERNANDEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _____ días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
EYG/Neil.-
EXP: 4371-15.-
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