REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL DE JESUS LOPEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.081, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.652, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.054, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V02942054-4, según se evidencia documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 6/08/2014.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3324.
-I-
En fecha 4 de junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL DE JESUS LOPEZ BLANCO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AMELIA FERNANDEZ, ambos anteriormente identificados, según poder antes mencionado, solicitando de este Despacho que se le declare a favor de su representada TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Real, Santa Rosalía, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 8 de junio del año 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 10 de junio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos BEATRIZ RUDAS SUSANA y FELIX RAMON ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.016.489 y V-9.663.672, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante apoderado judicial de la ciudadana AMELIA FERNANDEZ acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del Inpre del apoderado judicial.
2. Copia simple del Poder Especial, de fecha 6 de agosto de 2014, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en dos (2) folios útiles.
3. Copia simple del documento de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la solicitante.
4. Original de Autorización de fecha 24 de abril del año 2015, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, donde se autoriza a la ciudadana AMELIA FERNANDEZ, antes identificada, a tramitar por ante este Despacho, el Título Supletorio de Propiedad sobre la bienhechuría.
5. Original del Croquis de ubicación de la bienhechuría, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
6. Original de Constancia de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
7. Croquis de distribución de la bienhechuría.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se establece.
El solicitante ciudadano MANUEL DE JESUS LOPEZ BLANCO, identificado en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha diez (10) de junio de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana AMELIA FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se Registró y se Publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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