REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR ANTONIO VIVAS MUÑOZ y ROSA AMERICA PALMA GALLARDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.482.961 y V.-5.543.954 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.838.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.943.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3320.

-I-
En fecha 1 de junio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos HECTOR ANTONIO VIVAS MUÑOZ y ROSA AMERICA PALMA GALLARDO, asistidos por el ciudadano OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en La Fundación, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 2 de junio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 11 de junio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LESBIA JOSEFINA MACHADO DE ASUAJE y FLORENCIO ANTONIO URBINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casada la primera y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.762.679 y V-4.806.910 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copias Simples de sus Rif y documentos de identidad que rielan a los folios dos (2) y tres (3) respectivamente.

2. Copia Simple del documento de Compra-Venta del Terreno debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2.006, que rielan a los folios cuatro (4) al siete (7) respectivamente.

3. Copia Simple del documento de Adjudicación en forma de pago debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2.008, que rielan a los folios ocho (8) al trece (13) respectivamente.

4. Copia Simple del documento de Compra-Venta del Terreno debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2.006, que rielan a los folios catorce (14) al dieciseis (16) respectivamente.

5. Copia Simple del Levantamiento Topográfico de la Parcela General.

6. Copia Simple del Levantamiento Topográfico de la Parcela Comprada por Invitrami.

7. Copia Simple del Levantamiento Topográfico de la Parcela y bienhechuría.

8. Copia Simple del Levantamiento Topográfico de la bienhechuría.

9. Copia Simple del Levantamiento Topográfico de la Parcela restante.

10. Croquis de distribución de la bienhechuría.

11. Original del documento de Compra-Venta del Terreno debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2.006, que rielan a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) respectivamente.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos HECTOR ANTONIO VIVAS MUÑOZ y ROSA AMERICA PALMA GALLARDO, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 11 de junio de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos HECTOR ANTONIO VIVAS MUÑOZ y ROSA AMERICA PALMA GALLARDO, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos meridian (12:30 m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.