REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadano ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.889.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.009, quien actúa en representación de la ciudadana PETRA SIERRA DE PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.396.760.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3331.

-I-
En fecha 10 de junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana PETRA SIERRA DE PINTO, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 5/8/2.014, bajo el Nº 51, tomo 115, folios 176 al 178, ambos antes identificados, solicitando de este Tribunal que se le declare a favor de su representada TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle principal de Chirimena, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 19 de junio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ARMANDO JOSE CURVELO PINTO y YOMARY DE LOURDES CAMACHO DE CURVELO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.470.103 y V-5.095.444 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple del documento de identidad de la ciudadana PETRA SIERRA DE PINTO.
2. Copia Certificada del documento Poder debidamente Autenticado por ante La Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 5 de agosto de 2.014, que rielan a los folios tres (3) al seis (6) respectivamente.

3. Original de Autorización de fecha 30 de abril del año 2015, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le autoriza a la ciudadana PETRA SIERRA DE PINTO, antes identificada, a tramitar por ante este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, el Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechuría.

4. Original de Informe de Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de abril de 2015.

5. Original de Recibo de Pago de Rubros, emitido por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2015.

6. Original de Croquis de Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 2015.

7. Croquis de ubicación del terreno.

8. Croquis de distribución de la bienhechuría.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.

El solicitante ciudadano ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 19 de junio de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana PETRA SIERRA DE PINTO, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.