REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 2014-4908.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL RIO, ubicado en la Hacienda la Busca, sector Mesa Linda, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.103.211, V-3.712.678 y V.-6.099.199, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.955.932.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.586.189, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.449.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesta en fecha 24 de octubre de 2014, por el ciudadano PEDRO BLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL RIO, contra la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó 1°) El pago de SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 70.633,17), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de septiembre del año 2009, hasta septiembre del año 2014. 2°) En pagar las costas y costos del presente juicio. 3°) La indemnización de la cantidad demandada tomando en cuenta los porcentajes de inflación determinados por el INPC. Y Además pide se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley de Ventas de Parcelas, concatenado con los artículos 759, 762, 1133, 1159, 1167, 1185, 1211, 1264, 1.269, 1271, 1273 y 1357 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, identificada anteriormente, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas. Así mismo consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto dictó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble propiedad de la demandada y se libró oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz participándole de dicha medida.

En fecha 5 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Reforma de la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la Reforma de la demanda y ordenó la prosecución del procedimiento. Por último instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas. Así mismo consigno los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 9 de enero de 2015, este Tribunal mediante auto se acordó librar la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo ordeno insertar los fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas.

En fecha 23 de enero de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada por las razones allí expresas.

En fecha 26 de enero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicito se practique la citación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 28 de enero de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada y que sea publicado en los diarios Ultima Noticias y La Voz.

En fecha 27 de febrero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario que se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada Ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA.

En fecha 3 de marzo de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario que se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada Ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA.

En fecha 12 de marzo de 2015, mediante certificación la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la publicación y fijación del cartel de citación.

En fecha 14 de abril de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó de este Tribunal se sirva designar Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal designó a la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la parte demandada, igualmente se acordó notificar a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.

En fecha 30 de abril de 2015, compareció la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos, mediante acto se dejo constancia que la misma acepto el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 6 de mayo de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de mayo de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos.

En fecha 2 de junio de 2015, compareció la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda y recaudo y en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares, la cual fue iniciada en contra de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, suficientemente identificada en autos; 2°) negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que el representante legal de la parte demandada haya ejercido extrajudicialmente la cobranza de la sociedad de comercio antes mencionada 3°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que la demandada haya dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar las cuotas de condominio atribuidas al inmueble. 4°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que la demandada adeude la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 70.633,17), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de septiembre del año 2009, hasta septiembre del año 2014, por último solicito se declare sin lugar la demanda. Igualmente solicitó que el escrito sea agregado al expediente, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea apreciado en la definitiva.

En fecha 9 de junio de 2015, compareció el ciudadano PEDRO R. BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.

En fecha 10 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2015, compareció la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.

En fecha 11 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad-litem de la parte demandada de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa: El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL RIO, contra la Ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor la demandada a dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que la misma adeuda desde el mes de septiembre 2009 hasta el mes de septiembre de 2014, la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 70.633,17), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.

La defensora Ad-litem de la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención a los siguientes artículos:

Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal: “…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E”…“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.

Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”


Ahora bien, en el lapso de promoción de prueba ambas partes ejercieron su derecho.

Por tal razón es preciso hacer referencia que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

-Marcado “A” copia certificada del Poder Ad- efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Rielan a los folios 9 al 11, copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria donde se autoriza a la Administradora Admyser C.A, para ejercer en juicio la representación de los propietario del Conjunto residencial Villa del Rio, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “B” copia simple del documento de urbanización o parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de abril del año 1996, registrado bajo el Nº 11, folios 60 vuelto al 76, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre de ese mismo año, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “C” copia simple del documento de reforma parcial debidamente protocolizado por ante la citada oficina subalterna de Registro en fecha 10 de junio de 1999, registrado bajo el Nº 20, folios 94 al 106, protocolo primero, Tomo 1, segundo Trimestre de ese mismo año, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “D” copia simple del documento de propiedad de una parcela de terreno distinguida con el Nº 67, ubicada en la segunda etapa del Conjunto Residencial Villas del Rió, situado en la Hacienda La Busca, Sector Mesa Linda, Municipio Brión del estado Miranda, a nombre de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado con la letra “E”, recibos de condominio originales que rielan a los folios 45 al 105, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora Inversiones Admyser C.A, correspondiente a una parcela de terreno distinguido con el Nº 67, ubicada en la segunda etapa del Conjunto Residencial Villas del Rió, situado en la Hacienda La Busca, Sector Mesa Linda, Municipio Brión del estado Miranda, razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.


Asimismo, en el respectivo lapso de promoción de prueba el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: En cuanto al merito favorable, no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta juzgadora. En relación a las documentales ya fueron analizadas anteriormente. Así se decide.

Por su parte la Defensora Ad-litem de la demandada consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representada, la misma no se comunicó con ella, razón por la cual, no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.

Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, ampliamente identificada, en el presente juicio demostró por si o por medio de apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Igualmente se evidencia en las actas de documento de propiedad del inmueble objeto de la Litis, que el mismo está a nombre de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, quien es propietaria, según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 1 de diciembre de 2.004, anotado bajo el Nº 14, Tomo 11, Folios 73 al 78, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, consignado en la demanda, y por ser esta la propietaria es responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia, que se verifique de las actas procesales el incumplimiento de la obligación de la accionada en el pago de las cuotas de condominio. Así se establece.

Así pues, examinadas las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, en su carácter de propietaria del inmueble identificado Ut Supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugno, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en el litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Así como también, se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, no aporto, ni por si, ni por medio de su defensora ad-litem durante la secuela del procedimiento, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de septiembre 2009, hasta el mes de septiembre del 2014, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demanda se hace procedente por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por parte de la demandada. Así se decide.

Por otra parte se desprende del escrito libelar que la parte actora en el petitum solicita 1) la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 70.633,17), que comprende el monto total de los recibos de gastos de condominio mas los intereses moratorio, de los meses de septiembre 2009 hasta septiembre 2014.

Es criterio de esta Juzgadora que si bien es cierta que toda diligencia dineraria genera una prestación de pago de intereses moratorio, no asiste la razón a la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., ya identificada cuando pretende incluir en el capital la mora, que se ocasiona en el pago reclamado y este a su vez, solicita además la indexación.

En base a lo antes expuesto es por lo que considera esta Juzgadora que la indexación solo es aplicada en determinadas diligencias, y en el caso de que proceda, solo la obligación principal es susceptible de indexación.

En este sentido, tal como queda establecido supra, los intereses moratorios son en medida supletoria para establecer el monto de los daños y perjuicios que generan al acreedor al retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, dado que en el presente caso la parte actora pretende que se le indexe, no solo el monto adeudado por concepto de capital, sino del que resulta de la sumatoria de capital mas intereses moratorio, esta Juzgadora consideración que es hecho público y notorio la depreciación en virtud de la inflación por lo que resulta procedente la indexación, pero no en base al monto estimado por la parte actora sino únicamente de la obligación principal que corresponde a la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.979, 94). Así queda establecido.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MILEO AGUILERA, ambas plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena al pago de SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.979, 94), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de septiembre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2014, los cuales se dan aquí por reproducido: Septiembre 2009 Bs. 11.557,35; Octubre 2009 Bs. 438,66; Noviembre 2009 Bs. 2.601,27; Diciembre 2009 Bs. 403,08; Enero 2010 Bs. 459,91; Febrero 2010 Bs. 488,25; marzo 2010 Bs. 560,65; Abril 2010 Bs. 497,23; Mayo 2010 Bs. 483,81; Junio 2010 Bs. 484,16; Julio 2010 Bs. 499,40; Agosto 2010 Bs. 481,37; Septiembre 2010 Bs. 646,33; Octubre 2010 Bs. 591,98; Noviembre 2010 Bs. 509, 02; Diciembre 2010 Bs. 445, 83; Enero 2011 Bs. 391, 20; Febrero 2011 Bs. 515, 32; Marzo 2011 Bs. 534, 38; Abril 2011 Bs. 516, 07; Mayo 2011 Bs. 540, 22; Junio 2011 Bs. 504, 52; Julio 2011 Bs. 535, 13; Agosto 2011 Bs. 541, 95; Septiembre 2011 Bs. 505, 73; Octubre 2011 Bs. 596, 28; Noviembre 2011 Bs. 618, 20; Diciembre 2011 Bs. 684, 31; Enero 2012 Bs. 491, 48; Febrero 2012 Bs. 676, 26; Marzo 2012 Bs. 703, 34; Abril 2012 Bs. 753, 96; Mayo 2012 Bs. 769, 97; Junio 2012 Bs. 754, 92; Julio 2012 Bs. 783, 24; Agosto 2012 Bs. 712, 10; Septiembre 2012 Bs. 740, 31; Octubre 2012 Bs. 823, 89; Noviembre 2012 Bs. 952, 94; Diciembre 2012 Bs. 1.030, 43; Enero 2013 Bs. 1.068, 36; Febrero 2013 Bs. 707, 65; marzo 2013 Bs. 672, 44; abril 2013 Bs. 694, 44; mayo 2013 Bs. 651, 97; junio 2013 Bs. 1.115, 25; julio 2013 Bs. 827, 46; agosto 2013 Bs. 753, 06; septiembre 2013 Bs. 902, 21; octubre 2013 Bs. 687, 43; noviembre 2013 Bs. 811, 57; diciembre 2013 Bs. 913, 27; Enero 2014 Bs. 1.050, 62; febrero 2014 Bs. 1.043, 33; marzo 2014 Bs. 1.307, 65; abril 2014 Bs. 1.894, 55; mayo 2014 Bs. 2077, 04; junio 2014 Bs. 1.938, 52; julio 2014 Bs. 1.983,74; agosto 2014 Bs. 1.452, 53, septiembre 2014 Bs. 1.600, 40.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.

QUINTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ebidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA