REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2014-4917.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MAREA VILLAS.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE MIGUEL HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.103.211, V-3.712.678 y V.-6.099.199, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1993, bajo el Nº 71, Tomo 121-A-Sgdo, modificado según asientos efectuados en el referido Registro Mercantil, en fechas 23 de noviembre de 1994, 5 de octubre de 1995 y 18 de noviembre de 1996, bajo los Nros 42, 24 y 47, Tomos 208-A-Sgdo, 437-A-Sgdo Y 626-A-Sgdo, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.586.189, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.449.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por el ciudadano PEDRO BLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MAREA VILLAS, contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A., todos anteriormente identificados, mediante el cual solicita: 1°) El pago de la suma de CIEN MIL DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.017,42), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de abril del año 2006, hasta septiembre del año 2014, 2°), y en pagar las costas y costos del presente juicio. Además pide se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1.269, 1271 y 1273 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, en las personas de sus directoras ciudadanas JOSEFINA SACCOTELLI DE RICCI e ISAURA RICCI DE PAESANO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.372.599 y V-4.372.829, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las respectivas compulsas de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas. Así mismo consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 18 de diciembre de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó estar realizando las diligencias pertinentes para la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal mediante auto acordó librar la compulsa de citación de la parte demandada, en las personas de sus directoras Ciudadanas JOSEFINA SACCOTELLI DE RICCI e ISAURA RICCI DE PAESANO, ambas identificadas en autos, asimismo ordeno insertar los fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas.

En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal mediante auto dictó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado. Asimismo se libró oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz participándole de dicha medida.

En fecha 23 de enero de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada por las razones allí expresas.

En fecha 26 de enero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicito se practique la citación de la parte demandad por medio de carteles.

En fecha 27 de enero de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada y que sea publicado en los Diarios Ultima Noticias y La Voz.

En fecha 27 de febrero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario Ultimas Noticias en lo que se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A., en las personas de sus directoras Ciudadanas JOSEFINA SACCOTELLI DE RICCI e ISAURA RICCI DE PAESANO.

En fecha 3 de marzo de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario La Voz en lo que se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A., en las personas de sus directoras Ciudadanas JOSEFINA SACCOTELLI DE RICCI e ISAURA RICCI DE PAESANO.

En fecha 12 de marzo de 2015, mediante certificación la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la publicación y fijación del cartel de citación.

En fecha 14 de abril de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó de este Tribunal se sirva designar Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal designó a la ciudadana NEIRE BERENICE CAICEDO RIVAS, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 7 de mayo de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la NEIRE BERENICE CAICEDO RIVAS, suficientemente identificada en autos.

En fecha 8 de mayo de 2015, compareció la ciudadana NEIRE BERENICE CAICEDO RIVAS, suficientemente identificada en autos, y presento excusas para el cargo el cual fue designada.

En fecha 11 de mayo de 2015, mediante auto se designó a la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos.

En fecha 20 de mayo de 2015, compareció la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos, mediante acto se dejo constancia que la misma acepto el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 22 de mayo de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la Defensora Ad-litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.

En fecha 26 de mayo de 2015, mediante auto este Tribunal libró la compulsa con orden de comparecencia al pie a los fines de la práctica de la citación de la Defensora Ad-Litem, ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos.

En fecha 28 de mayo de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos.

En fecha 2 de junio de 2015, compareció la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda y recaudo y en resumidas cuentas expone lo siguiente 1°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares la cual fue iniciada contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A., suficientemente identificada en autos; 2°) Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el representante legal de la parte demandada haya ejercido extrajudicialmente la cobranza de la sociedad de comercio antes mencionada 3°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que la demandada haya dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar las cuotas de condominio atribuidas al inmueble. 4°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que la demandada adeude la cantidad de CIEN MIL DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.017, 42), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de abril del año 2006, hasta septiembre del año 2014. Que se declare sin lugar la demanda, por último solicitó que el escrito sea agregado al expediente, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea apreciado en la definitiva.

En fecha 9 de junio de 2015, compareció el ciudadano PEDRO R. BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.

En fecha 10 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2015, compareció la ciudadana MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.

En fecha 11 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora Ad-litem de la demandada de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MAREA VILLAS, contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A., todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor la demandada a dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que la misma adeuda desde el mes de abril 2006, hasta el mes de septiembre de 2014, la cantidad de CIEN MIL DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.017, 42), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.

En relación a lo anteriormente plasmado la defensora Ad-litem de la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención a los siguientes artículos:

Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal: “…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E”…“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.

Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”

Ahora bien, en el lapso de promoción de prueba ambas partes ejercieron su derecho.

Por tal razón es preciso hacer referencia que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda y escrito de prueba los siguientes medios probatorios:

-Marcado “A” copia certificada del Poder Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Rielan a los folios 7 al 11, Acta de Asamblea General de copropietarios, presentada a Ad Efectum Vivendi, de fecha 13 de septiembre el año 2014, donde se evidencia que la empresa Inversiones Admyser C.A., funge como administradora del Conjunto Residencial La Marea Villas, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Rielan a los folios 12 al 14, Acta de reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Marea Villas, de fecha 31 de julio del 2014, que riela desde el folio 12 al 14 del expediente, mediante la cual se faculta a la empresa Inversiones Admyser C.A., para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

-Marcado “B” copia simple del documento de Condominio del Conjunto Residencial Marea Villas, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

-Marcado “C” original de la Certificación de Gravámenes emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Brión del estado Miranda de fecha 11 de septiembre del 2014, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.


-Marcado “D” estado de cuenta en el cual se discrimina las cuotas mensuales la cual la demandada a dejado de pagar, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado con la letra “E”, recibos de condominio originales que rielan a los folios 61 al 163, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora Inversiones Admyser C.A, correspondiente a la vivienda distinguida con el Nº 1-A, del Conjunto Residencial Marea Villas, ubicado en la carretera Nacional Higuerote, parcelamiento Nuevo Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual los mismo hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Asimismo, en el lapso de promoción de prueba el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de prueba reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: En cuanto al merito favorable, no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta juzgadora. En relación a las documentales ya fueron analizados anteriormente. Así se decide.

Por su parte la defensora Ad-Litem consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representada, la misma no se comunicó con ella, razón por la cual, no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.

Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A., ampliamente identificada, en el presente juicio demostró por si o por medio de apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien, se puede evidenciar de los recibos de condominios y de la Certificación de Gravámenes emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Brión del estado Miranda de fecha 11 de septiembre del 2014, que el inmueble objeto de la Litis, esta a nombre de la Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A., y por ser esta la propietaria es responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia, que se verifique de las actas procesales el incumplimiento de la obligación de la accionada en el pago de las cuotas de condominio. Así se establece.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de la Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A, en su carácter de propietaria del inmueble identificado Ut Supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así mismo la parte demandada no impugno, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en el litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Así como también se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A., no aporto, ni por si, ni por medio de su defensora ad-litem durante la secuela del procedimiento, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de abril 2006, hasta el mes de septiembre del 2014, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del demandante se hace procedente y, en la misma forma debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por parte de la demandada. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio CONSORCIO OCEAN MAR, C.A., ambas plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena al pago de CIEN MIL DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.017, 42), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2014, los cuales se dan aquí por reproducidos: Abril 2006 Bs. 195,23; Mayo 2006 Bs. 179,08; Junio 2006 Bs. 188,12; Julio 2006 Bs. 120,41; Agosto 2006 Bs. 122,88; Septiembre 2006 Bs. 147,64; Octubre 2006 Bs. 160,40; Noviembre 2006 Bs. 177,14: Diciembre 2006 Bs. 185,76; Enero 2007 Bs. 184,20; Febrero 2007 Bs. 248,11; Marzo 2007 Bs. 358,62; Abril 2007 Bs. 286,93; Mayo 2007 Bs. 222,43; Junio 2007 Bs. 246,61; Julio 2007 Bs. 229,78; Agosto 2007 Bs. 264,91; Septiembre 2007 Bs. 266,85; Octubre 2007 Bs. 251,67; Noviembre 2007 Bs. 252,96; Diciembre 2007 Bs. 300,07; Enero 2008 Bs. 312,69; Febrero 2008 Bs. 287,98; Marzo 2008 Bs. 370,40; Abril 2008 Bs. 352,00; Mayo 2008 Bs. 428,09; Junio 2008 Bs. 347,16; Julio 2008 Bs. 302,59; Agosto 2008 Bs. 416,59; Septiembre 2008 Bs. 287,10; Octubre 2008 Bs. 271,44; Noviembre 2008 Bs. 391,04; Diciembre 2008 Bs. 281,01; Enero 2009 Bs. 297,29; Febrero 2009 Bs. 439,60; Marzo 2009 Bs. 526,78; Abril 2009 Bs. 660,07; Mayo 2009 Bs. 440,60; Junio 2009 Bs. 410,63; Julio 2009 Bs. 464,71; Agosto 2009 Bs. 504,83; Septiembre 2009 Bs. 444,10; Octubre 2009 Bs. 578,51; Noviembre 2009 Bs. 564,51; Diciembre 2009 Bs. 533,83; Enero 2010 Bs. 437,85; Febrero 2010 Bs. 463,70; marzo 2010 Bs. 570,18; Abril 2010 Bs. 516,35; Mayo 2010 Bs. 528,08; Junio 2010 Bs. 728,14; Julio 2010 Bs. 541,24; Agosto 2010 Bs. 531,97; Septiembre 2010 Bs. 637,47; Octubre 2010 Bs. 599,27; Noviembre 2010 Bs. 618,17; Diciembre 2010 Bs. 615,66; Enero 2011 Bs. 720,78; Febrero 2011 Bs. 718,83; Marzo 2011 Bs. 666,60; Abril 2011 Bs. 796,10; Mayo 2011 Bs. 935,09; Junio 2011 Bs. 907,86; Julio 2011 Bs. 887,41; Agosto 2011 Bs. 1001,28; Septiembre 2011 Bs. 791,20; Octubre 2011 Bs. 824,88; Noviembre 2011 Bs. 872,20; Diciembre 2011 Bs. 813,19; Enero 2012 Bs. 817,80; Febrero 2012 Bs. 958,00; Marzo 2012 Bs. 1036,59; Abril 2012 Bs. 1654,77; Mayo 2012 Bs. 1677,15; Junio 2012 Bs. 1690,52; Julio 2012 Bs. 1.141,77; Agosto 2012 Bs. 1932,76; Septiembre 2012 Bs. 1810,79; Octubre 2012 Bs. 1832,54; Noviembre 2012 Bs. 1830,43; Diciembre 2012 Bs. 1412,25; Enero 2013 Bs. 1262,77; Febrero 2013 Bs. 1914,17; marzo 2013 Bs. 1879,68; abril 2013 Bs. 2002,00; mayo 2013 Bs. 2121,27; junio 2013 Bs. 2283,52; julio 2013 Bs. 2357,54, agosto 2013 Bs. 1998,73; septiembre 2013 Bs. 1938,94; octubre 2013 Bs. 2876,49; noviembre 2013 Bs. 3045,63; diciembre 2013 Bs. 3128,09; Enero 2014 Bs. 2863,32; febrero 2014 Bs. 2395,12; marzo 2014 Bs. 2612,26; abril 2014 Bs. 2534,43; mayo 2014 Bs. 3017,68; junio 2014 Bs. 3511,06; julio 2014 Bs. 3097,80; agosto 2014 Bs. 2064, 75, septiembre 2014 Bs. 2089, 89.

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.

CUARTO: Publíquese y Regístrese, incluso en la pagina WEB de este Despacho.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ebidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA