REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 2014-4918.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE AURIMAR.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE MIGUEL HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.103.211, V-3.712.678 y V.-6.099.199, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.021.848.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: Ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.878.599, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.680.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE AURIMAR, contra la ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó 1°) El pago de la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37.871,25), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de junio del año 2011, hasta septiembre del año 2014, 2°) El pago de las costas y costos del presente juicio. Además pide se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1.269, 1271, 1273, 1357, 1919 Y 1920, del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, antes identificada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas. Así mismo consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal mediante auto se acordó librar la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, identificada en autos, asimismo ordeno insertar los fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas.
En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal mediante auto dictó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Asimismo de ordeno librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz participándole de dicha medida.
En fecha 23 de enero de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada por las razones allí expresas.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se practique la citación de la parte demandad por medio de carteles.
En fecha 27 de enero de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada y que sea publicado en los Diarios Ultima Noticias y La Voz.
En fecha 3 de marzo de 2015, mediante auto el tribunal ordenó agregar la publicación a los autos del cartel de citación consignada por la parte actora en fecha 27 de febrero de 2015.
En fecha 5 de marzo de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó agregar la publicación a los autos del cartel de citación consignado por la parte actora en fecha 3 de marzo del presente año.
En fecha 12 de marzo de 2015, mediante certificación la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la publicación y fijación del cartel de citación.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó de este Tribunal se sirva designar Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal designó a la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la parte demandada, igualmente se acordó notificar a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos, mediante acto se dejo constancia que la misma acepto el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.
En fecha 6 de mayo de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de mayo de 2015, mediante auto este Tribunal libró la compulsa con orden de comparecencia al pie a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos.
En fecha 1 de junio de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos.
En fecha 3 de junio de 2015, compareció la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda y en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1°) Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares, la cual fue iniciada en contra la ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, suficientemente identificada en autos, por no ser cierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar las cuotas de condominio atribuidas al inmueble; 2°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que el demandado adeude la cantidad de TREINTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37.871, 25), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de junio del año 2011 hasta septiembre del año 2014, pues en los recibos de condominio aportados por la actora señalan como propietaria a la ciudadana MARINA DIAZ y no a la ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ. Asimismo solicitó se declare sin lugar la demanda. Por último solicitó que el escrito sea agregado al expediente, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea apreciado en la definitiva.
En fecha 9 de junio de 2015, compareció el ciudadano PEDRO R. BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 10 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentada por el actor de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 11 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora Ad-Litem, de la demandada de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE AURIMAR, contra la Ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor la demandada a dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que la misma adeuda desde el mes de junio 2011, hasta el mes de septiembre de 2014, la cantidad de TREINTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37.871, 25), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.
La defensora Ad-litem de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E”(…)
“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.
Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”
Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron escritos.
La parte actora consignó adjunto al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
-Rielan a los folios 4 al 8 copia certifica Ad Efectum Vivendi del Acta de Asamblea Ordinaria mediante la cual se ratifica a la entidad mercantil Inversiones Admyser c.a, como administradora del CONJUNTO RESIDENIAL RANCHO DE AURIMAR, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 9 al 11, copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria donde se autoriza a la Administradora Admyser C.A, para ejercer en juicio la representación de los propietario del CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHO DE AURIMAR, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “A” copia certificada del Poder Especial Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado “B” copia simple del documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre del año 1997, registrado bajo el Nº 50, folios 265 al 292, protocolo primero, tomo 22, cuarto trimestre de ese mismo año este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “C” copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el sector conocido como Finca La Aurorita, carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Conjunto Residencial Ranchos de Aurimar, distinguido con el número y letra 92-B, Municipio Brión del estado Miranda, a nombre de la ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “E” estado de cuenta en el cual se discrimina las cuotas mensuales la cual la demandada ha dejado de pagar, razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado con la letra “D”, recibos de condominio originales que rielan a los folios 40 al 80, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora Inversiones Admyser C.A, correspondiente a un apartamento distinguido con el numero y letra 92-B, ubicado en el sector conocido como Finca La Aurorita, carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Conjunto Residencial Ranchos de Aurimar, Municipio Brión del estado Miranda, razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Asimismo, en el lapso de promoción de prueba el apoderado judicial de la actora reprodujo en beneficio de su representada el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: En cuanto al mérito favorable, no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta juzgadora. En relación a las documentales ya fueron analizadas anteriormente. Así se decide.
Por su parte la defensora Ad-Litem, en su oportunidad legal, consignó escrito manifestando que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los recibos bajo la serie 07706201192B, desde el mes de junio de 2011, que van desde el folio 40 al folio 80, hasta el recibo serie 07709201492B mes de septiembre 2014, los cuales señalan como propietaria a la ciudadana MARINA DIAZ, por lo que se evidencia que no existe un cobro directo con su defendida ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ.
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, ampliamente identificada, en el presente juicio demostró por si o por medio de apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano:
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora bien, en la parte narrativa de este fallo la parte demandada por intermedio de su defensora judicial manifestó en beneficio de su defendida que los recibos de condominio que rielan a los folios 40 al 80, del expediente no corresponden con el nombre de su defendida por cuanto aparece el nombre de la ciudadana MARINA DIAZ, pues bien de la norma establecida en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece claramente que los gastos comunes de un inmueble que se rige por la referida Ley sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aunado a ello corre inserta en actas documento de propiedad del inmueble objeto de la Litis a nombre de la ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, quien es la propietaria, según documento de propiedad del inmueble ubicado en el sector conocido como Finca La Aurorita, carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Conjunto Residencial Ranchos de Aurimar, distinguido con el numero y letra 92-B, Municipio Brión del estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2011.4583, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 228.13.2.1.4722 y correspondiente al folio real del año 2011, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento de la obligación de la accionada en el pago de las cuotas de condominio, lo cual conduce que la pretensión se haga totalmente procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar. Así se establece.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de la ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, en su carácter de propietaria del inmueble identificado Ut Supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugno, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en el litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se establece.
Así como se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, no aporto, ni por si, ni por medio de su defensora ad-litem durante la secuela del procedimiento, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de junio 2011, hasta el mes de septiembre del 2014, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demanda se hace procedente y, en la misma forma la presente debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por parte de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, ambos plenamente identificados al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena al pago de TREINTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37.871, 25), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de junio de 2011, hasta el mes de septiembre de 2014, los cuales se dan aquí por reproducido: Junio 2011 Bs. 330, 39; Julio 2011 Bs. 570, 88; Agosto 2011 Bs. 498, 66; Septiembre 2011 Bs. 520, 19; Octubre 2011 Bs. 615, 67; Noviembre 2011 Bs. 581, 55; Diciembre 2011 Bs. 474, 50; Enero 2012 Bs. 434, 94; Febrero 2012 Bs. 537, 21; Marzo 2012 Bs. 611, 08; Abril 2012 Bs. 765, 59; Mayo 2012 Bs. 711, 85; Junio 2012 Bs. 721, 30; Julio 2012 Bs. 693, 36; Agosto 2012 Bs. 747, 71; Septiembre 2012 Bs. 758, 05; Octubre 2012 Bs. 793, 81; Noviembre 2012 Bs. 826, 84; Diciembre 2012 Bs. 886, 47; Enero 2013 Bs. 705, 68; Febrero 2013 Bs. 732, 29; marzo 2013 Bs. 939, 12; abril 2013 Bs. 942, 86; mayo 2013 Bs. 983, 05; junio 2013 Bs. 1.031, 17; julio 2013 Bs. 1.077, 12; agosto 2013 Bs. 1.027, 78; septiembre 2013 Bs. 1.067, 93; octubre 2013 Bs. 1.115, 50; noviembre 2013 Bs. 1.159, 29; diciembre 2013 Bs. 1.328, 08; Enero 2014 Bs. 1.397,99; febrero 2014 Bs. 1.348, 89; marzo 2014 Bs. 1.424, 38; abril 2014 Bs. 1.410, 65; mayo 2014 Bs. 1.454, 16; junio 2014 Bs. 1.534, 29; julio 2014 Bs. 1.518, 95; agosto 2014 Bs. 1.627, 50 y septiembre 2014 Bs. 1.964, 72.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC
ABG. NANCY SOJO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC
ABG. NANCY SOJO
NV/ns/wilver
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