REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano VICTORIANO QUINTIN ASCANIO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.374, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V029963742.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NIRIDA JOSEFINA LONGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.835.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.304.
DEMANDADA: Ciudadana GRACIELA MERCEDES SALCEDO, de de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.926.704.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 3270
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 22 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTORIANO QUINTIN ASCANIO QUINTANA, asistido por la ciudadana NIRIDA JOSEFINA LONGA, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 4 de marzo de 1969, contrajo Matrimonio con la ciudadana GRACIELA MERCEDES SALCEDO, por ante la Primera Autoridad Civil de la prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 123, que acompañó al escrito en copia certificada. 2º) Que procrearon una (1) hija mayor de edad que allí se identifica. 3º). Que fijaron su último domicilio conyugal en Birongo, parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Bolivariano de Miranda. 4°) Que durante la unión no adquirieron bienes de valor que liquidar. 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común en julio del año 1970, y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 45 años solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan a los folio 2 al 11 de autos.
En fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la Representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación de la ciudadana GRACIELA MERCEDES SALCEDO, antes identificada, a los fines de que reconozca o niegue el hecho planteado por el solicitante.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia pidió que una vez conste en autos la citación de la ciudadana GRACIELA MERCEDES SALCEDO, suficientemente identificada en autos, el Tribunal proceda a la apertura de la articulación probatoria correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2015, compareció la ciudadana GRACIELA MERCEDES SALCEDO, asistida por el ciudadano ARTURO MAXIMINO MACHADO, ambos identificados en autos, y manifestó reconocer los hechos expuestos por el solicitante. Asimismo solicitó la disolución del vínculo conyugal.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Así como también se toma en consideración el contenido establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, caso VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRRAUZQUIN, contra CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que el ciudadano: VICTORIANO QUINTIN ASCANIO QUINTANA, suficientemente identificado en autos, compareció ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común con la ciudadana GRACIELA MERCEDES SALCEDO, también suficientemente identificada en autos, por más de cuarenta y cinco (45) años ininterrumpidos, desde el mes de julio del año 1970, hasta el presente; y siendo que el Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 2015 solicitó al Tribunal que una vez citada la demandada se abra una articulación probatoria, y en virtud que mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2015, la referida ciudadana admitió los hechos, no se hizo necesario la apertura de la articulación probatoria, en consecuencia este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, por tal razón la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano: VICTORIANO QUINTIN ASCANIO QUINTANA, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY YUDI SOJO B.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY YUDI SOJO B.
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