EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 1738-2014
JUEZ PROVISORIO ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ.
IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
VICTIMA: ANA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha nueve (09) de junio de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El hecho imputado al adolescente, OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, desprende del escrito acusatorio de la representación fiscal, es el siguiente “Actuando en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “c”, ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro a los fines de presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
El Adolescente imputado en la presente acusación es: HECTOR JABIER CERMEÑO MARQUEZ, portador de la cédula de identidad V-27.167.079, de 15 años de edad, nacido en fecha 05/05/1999, residenciado en: La Mata colina abajo casa numero 12, Charallave Municipio Cristóbal Rojas; quienes se encuentra debidamente asistido en la audiencia de presentación por la Defensora Pública Dra. ESPERANZA PÈREZ, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO II
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 20 de agosto de 2014, siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde (01:10 pm), momento cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, con sede en Charallave se encontraban en labores de servicio por la Avenida Bolívar, de la parroquia ut supra, siendo abordados por transeúntes, quienes señalaron a un ciudadano quien vestía para el momento camisa chemis blanca, con cuello de color marrón y pantalón jeans azul, de contextura delgada piel morena oscura, estatura media, cabello negro abundante, quien corría en sentido a la licorería “Alvarenga” de la Calle Bolívar, como la persona que momentos antes había despojado a una ciudadana de su teléfono celular, por lo que se inicio una breve persecución logrando los funcionarios darle alcance y darle la voz de alto al ciudadano señalado, y procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal logrando incautarle dentro del pantalón Jean azul que vestía a la altura de la ingle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEÍ MODELO G5010 DE COLOR NEGRO Y ROJO DONDE SE LEE EN SU PARTE FRONTAL SUPERIOR "MOVILNET" EN COLOR NARANJA, SERIAL IMEI: 012115001939539, perteneciente a la víctima ANA TERESA MORA VIVAS, razón por la cual practicaron la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien de inmediato fue puesto a la orden del Ministerio Público, y posteriormente presentado por ante el Tribunal correspondiente.
CAPITULO III
PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN
Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 20 de agosto de 2014, siendo las 02:50 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el OFICIAL PEREZ SURIMAR, Titular de la cédula de identidad V-17.116.350, adscrita al servicio de Vigilancia y Patrullaje, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado en conformidad en lo establecido en los artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "…Siendo aproximadamente las 01:10 hora de la tarde del día de hoy 20/08/2014, encontrándome en labores de servicio en compañía del OFICIAL SAAVEDRA MIGUEL Titular de la cedula de identidad V- 20.631.098, en patrullase motorizado unidad Moto M-019 , por la avenida bolívar de Charallave municipio Cristóbal rojas del estado Bolivariano de Miranda fuimos abordados por varios transeúntes quienes nos señalaron a un Joven quien vestía camisa chemis blanca con cuello de color marrón y pantalón Jean azul, de contextura delgada piel morena oscura estatura media de cabellos negros abundante, este corría con sentido a la licorería "Alvarenga" de la calle Bolívar, diciéndonos que el mismo había despojado de su teléfono celular a una ciudadana hacia breves instantes, motivo por el cual procedemos a ir tras el ciudadano dándole alcance a los pocos metros y dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía adscritos a esta dependencia la cual es acatada por el ciudadano quien deja de correr procediendo el Oficial Saavedra Miguel a realizarle al inspección corporal al mismo amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal encontrándole dentro del pantalón Jean azul que vestía a la altura de la ingle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEÍ MODELO G5010 DE COLOR NEGRO Y ROJO DONDE SE LEE EN SU PARTE FRONTAL SUPERIOR "MOVILNET" EN COLOR NARANJA, SERIAL IMEI: 012115001939539, al lugar de la aprehensión se apersono la ciudadana victima identificada como ANA TERESA MORA VIVAS, (Identificado plenamente en acta de uso exclusivo de la fiscalía décimo séptima del ministerio publico), esta reconoció el celular descrito como de su propiedad y al adolescente retenido como quien se lo arrebató, realizando llamada al centro operaciones policiales con la finalidad de informar los hechos y a su vez solicitar una unidad radio patrullera con la finalidad de trasladar al detenido la víctima y lo incautado al centro de coordinación policial donde se presento la unidad adscrita a la sala situacional Valles del Tuy conducida por el Oficial Sánchez Mongua, donde el adolescente retenido quedo identificado como: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, luego se le impuso de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la constitución de lo república Bolivariana de Venezuela y 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, luego se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, quien estando en conocimiento de los hechos aquí descritos indico que el adolescente detenido fuese puesto a la orden de esa representación Fiscal el día de mañana en horas tempranas, a los fines de ser presentado ante el tribunal de control correspondiente. Finalizando con todo lo antes expuesto se elabora ja presente suscrita que deja constancia de toda y cada una de las diligencias practicadas en la presente causa, se anexo acta de entrevista, derecho del imputado cadena de custodia de evidencias, es todo. La presente acta policial, la utiliza esta Representación del Ministerio Público como fundamento serio, ya que de la misma se desprenden los motivos que originaron la aprehensión del adolescente imputado OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de igual manera dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la evidencia incautada al adolescente supra mencionado.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de agosto de 2014, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, por la ciudadana ANA TERESA MORA VIVAS, quien expuso lo siguiente: “…El día de hoy miércoles 21 de agosto de 2014, como a la 01:00 de la tarde, venia saliendo de la estación sur del tren, me dirigía al ambulatorio José Ramón Figuera, donde laboro como radióloga cuando iba por la licorería Alvarenga calle Bolívar adyacente a la "Titanic Center”, se me acerco un muchacho moreno alto delgado de piel morena oscura de cabello negro liso con camisa chemis blanca y pantalón blue jean, y me dijo "dame el celular", yo le dije que no pero él se metió las manos como que iba a buscar una pistola y me dio miedo y le di mi celular un movilnet negro y rojo modelo huawei 65010, el muchacho corrió y venia bajando una patrulla que se dio cuenta y los policías agarraron al ladrón y me trajeron acá a rendir entrevista. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: "eso fue en la calle Bolívar por la Titanio, cerca de la licorería Alvarenga, Charallave, el día de hoy 21 de agosto de 2014 como a la 01:00 de la tarde SEGUNDA PREGUNTA: diga usted puede describir al ciudadano que menciona en los hechos que narra. CONTESTO: si, moreno alto delgado de piel morena oscura de cabello negro liso con camisa chemis blanca y pantalón blue Jean. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que le despojo el ciudadano que describe en los hechos que narra CONTESTO; de mi teléfono celular movilnet negro y rojo modelo huawei G5010. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano te amenazo con algún tipo de arma. CONTESTO: No, se metió las manos en el pantalón simulando tener una pistola. QUINTA PREGUNTA: Deseas agregar algo más a la presente entrevista": No.
Dicha declaración a juicio de este Representante del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo el deponente víctima – testigo, toda vez que el imputado de marras, la despojo bajo amenaza de su teléfono celular marca huawei,
TERCERO: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-851, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrito por DETECTIVE JAIRO HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Lega por la sala de sustanciación. El examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión, fin de dejar, constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÒN: 01.- un (01) TELEFONO CELULAR: Marca HUAWEY, modelo G5010, color NEGRO Y ROJO, serial IMEI 012115001939539, con su respectiva batería marca HUAWEY de color NEGRO. CONCLUSIÓN: TELEFONO CELULAR: Instrumento inalámbrico, que permite a personas separadas; por distancias mantener una conversación. El presente elemento lo constituye la experticia al teléfono, incautado al adolescente imputado OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el cual es propiedad de la víctima de autos.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
LA CALIFICACIÓN JURÍDICA objeto de la presente imputación la constituye el delito del tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que del dicho de la víctima, y demás actuaciones que constan en el expediente como resultado de la investigación, se evidencia que el imputado de autos OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en fecha 20 de agosto de 2014, mediante amenaza de graves daños inminentes constriño a la víctima ANA TERESA MORA VIVAS, hacer entrega de su teléfono celular marca Huawei, modelo G5010, color negro y rojo, perteneciente a Movilnet, serial IMEI 012115001939539; Hecho este cuando se encontraban por la Calle Bolívar cerca de la licorería Alvarenga, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.
CAPITULO V
INDICACIÓN ALTERNATIVA
Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evaluar la conducta desplegada por el adolescente imputado, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal.
CAPITULO VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO
Solicito la aplicación de las medidas cautelar prevista en el artículo 582 literal “C y F”, consistente en la presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, y la prohibición de acercarse a la víctima, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA
A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:
PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios OFICIAL PEREZ SURIMAR, titular de la cédula de identidad V-17.116.350, y OFICIAL SAAVEDRA MIGUEL, titular de la cedula de identidad V- 20.631.098, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, con sede en Charallave; tal como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 20 de agosto de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, ESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal.
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana identificada como ANA TERESA MORA VIVAS cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de agosto de 2014, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima - testigo en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado.
TERCERO: Se ofrece el Testimonio del DETECTIVE JAIRO HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-851, de fecha 21 de Agosto de 2014, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-851, de fecha 21 de Agosto de 2014, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
Cuyo Testimonio es pertinente por ser Experto quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-851, de fecha 21 de Agosto de 2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características de los objetos incautados al imputado de autos.
CAPITULO VIII
SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificadas, por encontrarse incursas en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y considerando que este delito no merece privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DOS (02) LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que atendiendo al principio de Proporcionalidad y en atención a la evidencia incautada se considera esta sanción adecuada, y considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación.
Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley en comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos.
Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal.
Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”. En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone:
"Quien suscribe, ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Penal Nro. 04 con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en mi carácter de Defensora del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con los Artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que presento el siguiente Escrito, Contestando la Acusación del Ministerio Público, donde despliego lo siguiente:
Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, (ROBO GENERICO), razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la
Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza:
Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”...
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos en primer lugar las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LAS EXCEPCIONES A OPONER:
Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. ZULAY GOMEZ, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por las razones siguientes:
Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-
Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el Órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez, declaró:
“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”.
Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.
La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:
“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa Al respecto, la Sentencia N° 99-465, de fecha 19/01/2000 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”.
No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba.
SEGUNDO: Esta defensa se opone al acta de entrevista rendida por la víctima ya que existe contradicción con su dicho con lo que plantean los funcionarios de policía en el acta policial, ya que la víctima dice que una vez que mi representado le roba su teléfono sale corriendo y que en ese momento una patrulla de la policía se dio cuenta y es cuando los funcionarios lo agarran, y en el acta policial dicen los funcionarios actuantes que varios transeúntes le señalaron a los policías que el adolescente que iba corriendo le había robado el teléfono a una ciudadana. Entonces es cuando esta defensa se pregunta si varios transeúntes le avisaron a los funcionarios por que? No hay un testigo que avale el dicho y el procedimiento practicado. El Ministerio Publico solo se limito a acusar a mi defendido con el dicho de la víctima y el de los funcionarios actuantes
DEL PETITORIO
Ahora bien Ciudadano Juez es necesario precisar que al momento de la aprehensión, mis defendidos no presentaron ninguna fuerza o resistencia a la autoridad, asimismo, no se le incauto ningún tipo de arma, con fundamento a lo antes expuesto en el presente escrito. Es por ello que solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la Privación de Libertad seguida aquí objeto de los derechos de OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación del Ministerio Público. TERCERO: SE DESESTIMA el escrito de excepciones presentado por la defensa Pública.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “YO SI COMETÍ UN ERROR, PERO ESTOY ARREPENTIDO Y NO VOLVERÉ A HACERLO. ES TODO”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 20-08-2014, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITILO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, quedando demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que fue partícipe del hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encontraba cumpliendo con la medida aplicada bajo el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 06 de octubre del año 2014, lo cual se traduce en dos meses y dos días.
Ahora bien, en vista de que el mencionado adolescente cumplió la medida impuesta en audiencia de presentación, se le impone en este acto la sanción de UN (1) AÑO de Reglas de conducta y UN (01) año de Libertad Asistida, la cual deberá cumplir de manera conjunta. Y ASÍ DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población de Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se sanciona al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a cumplir como sanción definitiva UN (1) AÑO de Reglas de conducta, consistente en: a) Prohibición de asistir a eventos públicos sin la compañía de su representante legal; b)Prohibición de salir después de las 09:00 p.m., sin la compañía de su representante; c) prohibición de acercarse a personas que realicen actividades de índole delictivo; d) practicar actividades deportivas y la obligatoriedad de reinsertarse al programa de estudio; estas medidas deben ser cumplidas por el adolescente de manera conjunta, tiene la duración ya especificada. (UN (01) año de Libertad Asistida, que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciséis (16) días de junio de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA





EXP. PENAL Nº 1738-2014
JC/FH/Nakay*