EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º

DEMANDANTE: VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.730.797, en su carácter de Presidente de la empresa FABRICAS DE CAVAS FRICAVA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 299-A-PRO, de fecha 20 de octubre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAMSES JOSE PATIÑO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.198.
DEMANDADA: INVERSIONES EL ESLABON DEL FRIO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil III, de Caracas, bajo el No, 10, Tomo 37-A, de fecha 14 de abril de 2012, No. 74.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (PERENCION)
Expediente: 2079-13

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la sede de este tribunal, en fecha 13-08-13, por el ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS, en su carácter de Presidente de la empresa FABRICA DE CAVAS FRICAVA, CA., debidamente asistido en este acto por el Abg. RAMSES JOSE PATIÑO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 181.198, en contra de la empresa INVERSIONES EL ESLABON DEL FRIO, C.A.
En fecha 17 de septiembre del 2013, el tribunal mediante auto dicto Despacho Saneador instando a la parte actora a corregir el libelo de demanda, concediéndole a tal efecto tres (03) días de despacho para que efectué la subsanación ordenada.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
En tal sentido la última actuación realizada en el proceso fue el 17-09-13, y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 17-09-13, la perención se consumo en día 17-09-14. Evidenciándose que la parte accionante no realizo ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención, razón por la cual la perención se consumo en fecha 06-05-14. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS, en su carácter de Presidente de la empresa FABRICAS DE CAVAS FRICAVA, C.A. en contra de la empresa INVERSIONES EL ESLABON DEL FRIO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (17) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las 11:00am, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

JC/maritza
EXP N° 2079-13