EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 18 de junio del 2015
205º y 156º

DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEREZ PIÑATE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.886.699.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA JYLA 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2.008, bajo el N° 40, tomo 2018-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ MACHADO y LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 79.629 y 162.214, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE NRO: 2069-2013.

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la sede de este tribunal, en fecha 16/07/2013, por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PIÑATE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.886.699, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ MACHADO y LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.012.885 y V-3.299.839, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.629 y 162.214, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA JYLA 2008, C.A.
En fecha 23 de julio de 2013, este tribunal procedió a admitir la presente causa, ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha de 01 de agosto de 2013, compareció el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PIÑATE, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.214, quien procedió consignar copias fotostáticas a los fines de la elaboración del a compulsa de citación, librándose a tal efecto la misma en fecha 09-08-2013, y haciéndole entrega al alguacil de este despacho.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna sin efecto de firma compulsa de citación de la parte demandada, indicando que por cuanto se trasladó en fechas 27 de septiembre, 14 y 24 de octubre 2013 y 22 de noviembre del 2013, siendo imposible hacer efectiva la citación encomendada.
No hay más actuaciones en autos.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en fecha 08 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio seguido por Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente Nro. 1963004, estableció lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, instituyéndose en consecuencia, como una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal una vez iniciada la causa es oficioso, cuando éste no se realice, debe el accionante instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 constitucional), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 01-08-2013, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la sentencia parcialmente citada por la Sala de Casación Civil, ello hace patente un manifiesto desinterés de las partes de seguir instando el proceso, lo cual se traduce en el decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios. A tono con lo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé la perención de la instancia como una institución que funge de remedio procesal, poniendo fin a los juicios que, bajo el presupuesto de un principio de seguridad jurídica, no pueden desplegarse indefinidamente en el tiempo. En el caso de marras, se constata que la última actuación de la parte la constituye el otorgamiento de un poder apud acta, en fecha 01-08-2013, por lo cual, es menester precisar que la perención de la presente instancia se consumó el 01-08-2014, quedando sobradamente de manifiesto que la parte accionante no realizó con posterioridad a esta fecha ningún acto procesal previsto para la interrupción de la perención, razón por la cual es impretermitible para este Juzgado declarar su consumación. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PIÑATE contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JYLA 2008, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese ambas partes en juicio de conformidad con el articulo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciocho (18) días de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.

En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO.
Exp. N° 2069-2013
JC/FH/ru.