EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 19 de junio del 2015
205º y 156º

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “E” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON ALEJANDRO.
DEMANDADO: EMMANUEL JOSE ALEXANDRE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.113.747
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 25.099.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YEIDRY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°157.527.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 1567-2010.

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la sede de este tribunal, en fecha 21/07/2010, por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.336.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro, ubicada en la avenida Bolívar de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 44, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
En fecha de 27 de julio de 2010, este tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada. En la misma fecha se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento distinguido con el N° 23-E, ubicado en el piso 2, Torre E de la primera etapa del Conjunto Residencial Don Alejandro, propiedad de la parte demandada.
En fecha de 16 de septiembre de 2010, la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado, abogada Joanny Carreño, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 12-08-2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demanda.
En fecha de 01 de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna sin efecto de firma compulsa de citación, indicando que por cuanto habiéndose trasladado en fechas 27 de septiembre, 18 de octubre y el 1ero de noviembre del año 2010 a la dirección indicada en el libelo, le fue imposible localizar a la parte demandada para hacer efectiva la citación.
En fecha de 15 de noviembre de 2010, este juzgado mediante auto acordó previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano EMMANUEL JOSE ALEXANDER, habiendo la prenombrada representación judicial retirado originales del cartel de citación en fecha 23-11-2010.
En fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial del accionante consignó ejemplares de publicación del cartel de citación, dejando constancia la secretaria accidental de este Juzgado de haber realizado la fijación del mismo en fecha 21-02-2010, mediante diligencia de fecha 22-02-2010.
En fecha de 06 de abril de 2011, este Juzgado acordó designar defensor ad litem de la parte demandada, previa solicitud de la representación del accionante, a la profesional del derecho, YEIDRY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 157.527, cuya boleta de notificación debidamente firmada consignó el alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 03/05/2011.
Seguidamente, en fecha de 24 de mayo de 2011, previa juramentación de ley de la defensora ad litem de la parte demandada, este juzgado mediante ordenó el emplazamiento de la mencionada a fin de que diere contestación a la demanda.
En fecha de 31 de mayo de 2011, consignó debidamente firmada el alguacil de este juzgado, boleta de citación correspondiente a la defensora ad litem de la parte demandada; quien procedió a rendir contestación al fondo de la demanda mediante escrito de fecha 02-06-2011.
En fecha de 02 de junio de 2011, el abogado Aníbal J. Herves Gil, mediante diligencia y de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, hizo del conocimiento de este juzgado que la persona demandada, cuyo emplazamiento se pretendía en este juicio había fallecido, a cuyo efecto consignó constante de un folio útil, acta defunción correspondiente al de cujus, la cual fue agregada en autos en fecha 10 de junio de 2011.
En fecha de 27 de junio de 2011, este juzgado acordó librar edicto de citación a favor de los sucesores desconocidos del de cujus, previa solicitud del apoderado judicial actor, los cuales recibió el prenombrado, dejando constancia mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011.
Seguidamente, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, este juzgado acordó expedir copia simple de la totalidad de las presentes actuaciones, incluyendo cuaderno de medidas, previa solicitud y a favor de la ciudadana Hilda N. Guedez R., titular de la cédula de identidad N°V-10.892.443.
No hay más actuaciones en autos.-

SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en fecha 08 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio seguido por Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente Nro. 1963004, estableció lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, instituyéndose en consecuencia, como una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal una vez iniciada la causa es oficioso, cuando éste no se realice, debe el accionante instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 constitucional), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 12-07-2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la sentencia parcialmente citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello hace patente un manifiesto desinterés de las partes de seguir instando el proceso, lo cual se traduce en el decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios. A tono con lo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé la perención de la instancia como una institución que funge de remedio procesal, poniendo fin a los juicios que, bajo el presupuesto de un principio de seguridad jurídica, no pueden desplegarse indefinidamente en el tiempo. En el caso de marras, se constata que la última actuación de la parte la constituye la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora retiró los ejemplares del edicto librado para realizar la citación de los herederos desconocidos del de cujus, de fecha 12-07-2013, por lo cual, es menester precisar que la perención de la presente instancia se consumó el 12-07-2014, quedando sobradamente de manifiesto que la parte accionante no realizó con posterioridad a esta fecha ningún acto procesal previsto para la interrupción de la perención, razón por la cual es impretermitible para este Juzgado declarar su consumación. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro, en persona de su representación judicial, abogado Carlos Eduardo Nuñez, contra el ciudadano ENMANUEL JOSE ALEXANDRE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese ambas partes en juicio de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diecinueve días de junio de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha y siendo las 10:30am, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.
Exp. N° 1567-2010
JC/FH/Ros.