EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 LOPNNA

EXP PENAL N° 1663-2014


JUEZ PROVISORIA ABG. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO ABG. FRANCISCO HIGUERA

MPUTADOS OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZULAY GOMEZ

DEFENSORA PÚBLICO ABG. JOSE FERRER

DELITO CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Abg. ZULAY GOMEZ, en donde solicita el sobreseimiento definitivo, como acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo pautado basando dicha solicitud en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, sin menos cabo de solicitar la reapertura del procedimiento dentro del lapso previsto conforme a lo previsto en el articulo 562 ejusdem, en la causa seguida a los adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA COSA PÚBLICA . Esta Juzgadora actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir acerca del pedimento de la Fiscal, observa lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 12 de febrero del 2012, se inició la averiguación en virtud de la detención de que fue objeto los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA COSA PÚBLICA, quienes fueron aprehendidos en fecha 21 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, quienes se trasladaron hacia la urbanización Los Anaucos Country Club, calle Principal, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, donde en la referida urbanización fueron abordos por una ciudadana quién manifestó que no se identificaría por temor a represalias futuras que en la referida zona opera una banda denominada los pranes de los Anaucos, luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo, quién manifestó ser la propietaria del inmueble y llamarse como quedo escrito MORA MARQUEZ YAINLETH COROMOTO, de 19 años de edad, de igual forma lograron avistar a unos ciudadanos a quienes procedieron a darle voz de alto, los mismos procedieron a huir en veloz carrera ingresando a la vivienda por la puerta posterior, donde se procede a la inspección corporal de los ciudadanos ALEXIS JOSE ESCALONA MACHADO de 23 años de edad, y los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes comenzaron a vociferar improperios contra la comisión haciendo uso progresivo de la fuerza pública, en virtud de la actitud asumidas por los mismos e imponiéndolos de sus derechos constitucionales y notificando al Ministerio Público.
En fecha 22/03/2014, se celebró la audiencia de presentación de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA COSA PÚBLICA, por ante el Juzgado del municipio Paz Castillo, en la cual se acogió la precalificación de los hechos aportada por la representación fiscal, como CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), imponiéndoles a los referidos adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “E” del artículo 582 de la LOPNNA, traducido en “no concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos”, ordenándose proseguir el procedimiento ordinario previsto en la Ley especial.
En, en fecha 22 de abril de 2014, este juzgado le dio entrada a la presente causa, haciendo las anotaciones en los libros correspondientes.
En fecha 25 de marzo de 2015, previa solicitud de la Defensa Pública acordó realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, 06 de abril del 2015, se llevó a cabo audiencia Oral, con presencia de la Representación Fiscal y La Defensa Pública, en la que se acordó otorgar un plazo de (45) días al Ministerio Público a objeto de que presente acto conclusivo.

En fecha 28 de mayo de 2015, este juzgado recibió mediante oficio procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitud del sobreseimiento definitivo de la presente causa, la cual fue agregada a las presentes actuaciones mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, ordenando proveer lo conducente por auto separado. Consecuentemente, estando esta juzgadora en la oportunidad de decidir lo conducente, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Consta en autos el oficio N° 15-DPIF-F17-00825-2015, emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, contentivo de la solicitud de Sobreseimiento Provisional relacionada con los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, basando dicha solicitud en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, numeral 4 del C{odigo Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, sin menos cabo de solicitar la reapertura del procedimiento, dentro del lapso previsto por la Ley; manifestando que de los elementos de convicción recogidos hasta la fecha en la presente investigación, resultan insuficientes para fundarse el Ministerio Público en un criterio claro en cuanto a las circunstancias de hecho acaecidas en fecha 21 de marzo de 2014, impidiendo a la vindicta pública ejercer con base cierta la acción penal correspondiente.
A lo fines de decidir lo conducente, estas jugadores tiene a bien realizar las siguientes consideraciones. El sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) lo que sigue:
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.(Subrayado propio).

En consecuencia, con base a lo expuesto por el representante de la Vindicta Pública y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 561 literal “e” en concordancia con el artículo 615 de la LOPNNA, con relación a los artículos 300 numeral 4 y Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA; se hace necesario, decretar el sobreseimiento provisional de la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida contra los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, identificados ut supra.
Notifíquese a las partes en juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Charallave, a los (08) días de junio de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA




EXPEDIENTE PENAL Nro 1663-2012
JC/FH/Nakay*