EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 25 de junio del 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el N° 68, Tomo 558-A-Pro, con la denominación de Arrendadora Financiera del Caribe C.A. posteriormente reformado el documento constitutivo estatutario inserto en la mencionada oficina de registro, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 77, tomo 270-A Pro, con ocasión de su transformación a Banco Comercial, y con ultima modificación de estatutos asentada en el antes mencionado registro en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el N° 46, tomo 96-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.865.
PARTE DEMANDADA: YELITZA GONZALEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.415.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE 1810-2012
PRIMERO
Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE) C.A., en contra de la ciudadana YELITZA GONZALEZ ZAPATA, por EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha 13 de junio de 2012, a los folios Nº 71 y 72, corre auto mediante el cual se admitió la demandada, intimándose a la parte demandada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda.
Luego de verificada la intimación personal de la parte demandada, según consta de diligencia que riela al folio Nº 78, de fecha 31-10-2012, consignada por el alguacil de este tribunal, compareció en fecha 05-11-2012, la ciudadana YELITZA GONZALEZ ZAPATA, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, quien procedió a consignar escrito mediante el cual señaló como PUNTO PREVIO la perención de la instancia, de igual formuló oposición fundamentada en el ordinal quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, existe disconformidad con el saldo intimado y lo que realmente adeuda.
Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2012, compareció la parte demandada ciudadana YELITZA GONZALEZ ZAPATA, plenamente identificada, debidamente representada de abogado, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2013, previa solicitud de ambas partes, y en virtud de haberse vencido el lapso de ley para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte intimada, se dictó auto mediante el cual se repuso la presente causa al estado de pronunciarse respecto a la oposición interpuesta, una vez constase en autos la notificación de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció el alguacil de este tribunal quien procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, seguidamente, en fecha 05 de mayo de 2014, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte actora.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en fecha 11 de noviembre de 2013, se repuso la presente causa al estado de pronunciarse respecto a la oposición interpuesta por la parte demandada, una vez constase en autos la notificación de las partes, compareciendo seguidamente el alguacil de este tribunal en fecha 05-05-2014, a consignar boleta de notificación librada a la parte actora sin firmar, evidenciándose una actitud pasiva por parte de la accionante en aras de dar continuidad al proceso, ya que la última actuación de la misma, tuvo lugar en fecha 04-10-2013, por lo que a todas luces se puede evidenciar un total y absoluto abandono procesal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (1) año con ocho (8) meses y veintiún (21) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 04-10-2013, la perención se consuma en día 04-10-2014. Evidenciándose que la parte accionante no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención, razón por la cual la perención se consumo en fecha 04-10-2014. Y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE, C.A) en contra de la ciudadana GONZALEZ ZAPATA YELITZA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO












EXP N° 1810-2012
JC/FH/kV