EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 08 de junio de 2015
205º y 156º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1890-2015
JUEZ: ABG. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65
DE LA LOPNNA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar l 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. RAFAEL TRUJILLO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS

SECRETARIO: FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 08 de junio de 2015, siendo las 11:30 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. RAFAEL TRUJILLO, y la representante ciudadana FRANYELIS CABELLO ROJAS titular de la cédula de identidad No V-25.363.195.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 06-06-14 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 7 y su vuelto). En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el Art. 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Público como parte de buena fe, y evidenciando que no consta acta de entrevista de la victima y testigo del hecho, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicita del tribunal aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, Literal “B y C”; solicito también la aplicación de las medidas de seguridad y protección, previstas en el articulo 90, ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, si deseo declarar” y expone: “LA VERDAD NO VI QUIEN LE PEGÓ LA VERDAD, PERO YO NO LA TOQUÉ. CUANDO LA GUARDIA ME AGARRO NO ME ENCONTRO NADA, YO NO LA ROBE, NO LE QUITE NADA. TAMPOCO LE PEGUE, NO TUVE NINGUN HECHO DE VIOLENCIA CONTRA ELLA. ES TODO.”.
EL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, Invoco la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido. Observa esta defensa que en las actas, procesales y oída la exposición del Ministerio Público y de mi defendido, esta Defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa, no hay declaración de un testigo hábil y conteste que den fe del dicho de los funcionarios militares, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico a mi defendido, no posee antecedentes penales, trabaja, es por lo que invoca esta Defensa, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad para mi defendido. Ahora bien ciudadana Juez, en vista de que mi defendido, su representante legal se encuentra en sala, posee residencia fija, trabaja el cual no representa un peligro de evasión del proceso. Solicito la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, previsto en el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el Art. 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Literales “B y C”: (B) se traduce en: someterse al cuidado y vigilancia del representante del adolescente presente en sala, (C) se traduce en la presentación dos (02) veces por semana por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta , así como las medidas contenidas en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida Libre de Violencia, lo que se traduce en: 5prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 6° Prohibir que el agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente no presenta ninguna lesión visible, asimismo presenta buena apariencia física y de salud. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso, remítase junto con oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 12:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA

EXP N° 1890-2015
JC/FH/Nakay