EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 08 de junio del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1892-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE TRUJILLO.
DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 08 de junio de 2015, siendo las 04:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación, de la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL; El Defensor Público Abg. JOSE TRUJILLO; la adolescente y su representante ciudadano JOSE ANGEL ARELLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: “Realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 07-06-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 04 Y 05). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en sancionado en el articulo 239 del Código Penal; Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la LOPNNA. De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Sí deseo declarar”, quien expone: “Yo venía de Caracas, venia sola, venia con unos tragos pero no mucho, cuando llegue a la parada de Charallave Sur, que iba para la parada de vengas para ir a mi casa, sentí que me agarraron por detrás con un pañuelo (como a las 10:00 a.m), cuando vi estaba desmayada y tirada en un monte, con los pantalones abajo y el cachetero lo tenía arriba, vi a un señor y fue que le pedí ayuda para que me llevara a la parada. El señor me monto y yo me fui para mi casa. Cuando llegue solté el bolso y me fui a la casa de mi novio y le conté todo lo que había pasado. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra el Defensor Público, Abg. JOSE TRUJILLO, quien expone: “Vista las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendida es autora o participe del delito que se le imputa. Asimismo, es primera vez que se le involucra en este tipo de problema penal. Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representada, que se continúen los tramites por el procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencia que practicar, ahora bien ciudadana juez como estas audiencias son juicios socio educativos, debemos darle la oportunidad de permanecer en libertad para que se desarrolle como persona útil a la sociedad a través de los estudios y no de la oscuridad de una prisión, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 102 concatenado con el artículo 53 de la ley especial. De igual forma su representante se encuentra en sala, posee residencia fija lo cual no representa un riesgo de evasión al proceso. Esta defensa solicita la libertad plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como lo establece el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA. Es todo ciudadana Juez”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en Sala. Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo 239 del Código Penal para la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “B” de la LOPNNA, lo que se traduce en entrega a su representante legal ciudadano JOSE ANGEL ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.991. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de egreso al CICPC, Subdelegación Ocumare del Tuy, remítase junto con oficio. QUINTO: Se ordena oficiar a la fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de que se sirva aperturar averiguación con motivo de la denuncia común formulada en fecha 07-06-2015, por la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de no haberse procesado la misma., para lo cual se ordena remitirle copia certificada de las presentes actuaciones.SEXTO: Se ordena remitir mediante oficio copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Miranda, para que proceda a la investigación de los hechos manifestado por la adolescente presente en sala en la presente audiencia. SEPTIMO: Se ordena practicar examen Físico General y Ano-Vaginal a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de los Teques. OCTAVO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Siendo las 05:00 de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA

FH/kv
EXP N° 1892-2015