EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.
Charallave, 09 de junio del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1893-15
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En horas de despacho del día de hoy, 09 del corriente mes y año, se deja expresa constancia, que antes de realizarse la audiencia, una vez realizado el traslado del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado; este comienza a quejarse de mucho dolor; por lo que la ciudadana Juez de este despacho, procedió a girar las instrucciones al ciudadano alguacil de este despacho, Gregorio Enrique Valenzuela, quien en compañía de los funcionarios encargados de realizar el traslado del adolescente, para que procediera a llevar de manera inmediata, a la Unidad de Pronto Socorro, a dicho adolescente. Posteriormente, luego de la revisión medica practicada, previa la remisión a este despacho del informe medico respectivo, por parte del galeno de guardia que procedió a atender al adolescente, Dr. Jorge Eduardo Vargas Vásquez.
Seguidamente, luego de lo anterior, se procede a la celebración de la audiencia pautada, siendo las 01:00pm, fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GÓMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GÓMEZ, la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PÉREZ y JORGE VARGAS, cédula identidad No. 12.302.987, en su condición de Padre del adolescente.
Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “realizo la presentación en este acto del adolescente: JORGE EDUARDO VARGAS VÁSQUEZ, por los hechos de fecha 08-06-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: “Realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los hechos ocurridos en fecha 08-06-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 03 y su vuelto). En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al adolescente JORGE EDUARDO VARGAS VÁSQUEZ, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio la perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Sí deseo declarar”. En este estado, se le concede la palabra al adolescente quien expone: “cuando ellos están haciendo el procedimiento en el cdi, esta la cuadrilla motorizada, y yo iba para la parada a buscar a mi papa, me interceptaron los motorizados dándome la voz de alto. Cuando me piden la cedula ven que es una fotocopia a color y me dicen que es ilegal la cedula, que es ilegitima, allí fue cuando me revisaron el bolsito y yo tenia allí 6.500 bs porque iba a comprar un repuesto de moto. Me comenzaron a golpear por el pecho y me dieron muchos golpes por todos lados. Cuando me traen a Charallave y me dicen que mi cedula es falsa y me ponen la droga esa que yo no tenia. Me quitaron el reloj, la cadena, yo tenía también dos teléfonos y me lo quitaron. Me colocaron una bolsa plástica en la cabeza y yo les dije que sufría de asma y ellos empezaron a botar mi medicamento (sabutamol) que yo tenia en el bolso. Luego empezaron a pegarme más fuerte entre varios policías. Mi papa dice que me mando dos pastelitos y un jugo de naranja y nunca me lo dieron. Cuando me sacan a reseñar en Ocumare del Tuy, me seguían dando golpes hasta romperme la camisa (el adolescente muestra una franela blanca, rota a la mitad). Me decían que me iban a matar, cuando me estaban rompiendo la camisa y me dieron patadas por el estomago y se siguieron pegando hasta que me trajeron aquí. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra el Defensor Público, Abg. ESPERANZA PÉREZ, quien expone: “La defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, a favor de mi representado, vista las actas que forman el expediente esta defensa insiste en que no hay testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, prueba esta fundamental en este tipo de delito; e igualmente se puede evidenciar que no contamos con el resultado de la experticia de la sustancia supuestamente incautada, oída la exposición de mi defendido donde reiterada oportunidades manifestó que fue golpeado por varios funcionarios que practicaron su aprehensión, es por lo que solicito a este tribunal remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia 22° del Ministerio Público a los fines que su representante interponga la denuncia correspondiente. Igualmente mi defendido no lo manifestó acá en sala pero en conversación sostenida con él me informo que es consumidor de sustancias ilícitas, y por tanto solicito se le practique un examen toxicológico in vivo, a los fines de determinar si es verdaderamente consumidor y así poder solicitar ante este órgano jurisdiccional el procedimiento por consumo, por lo antes expuesto esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público en relación a la fianza, en virtud de que en caso de que este tribunal decida acordarla quedaría detenido ante el órgano policial que le practico la aprehensión que fueron los que los golpearon, y solicito ser le imponga una medida menos gravosa y le sea impuesta cualquiera de la medida cautelares prevista en el articulo 582 de la LOPNNA, y como existe diligencia por practicar y resultados de exámenes que recabar solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en Sala. Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), Literal “A”, lo que se traduce en la Detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del Tribunal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria y remítase junto con oficio a la Policía Municipal Cristóbal Rojas, con sede en Charallave. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia 22 del Ministerio Público, en virtud de haber manifestado la Defensa Pública en audiencia de presentación, que el adolescente antes mencionado fue objeto de maltrato físico por parte del órgano aprehensor. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en este acto se deja constancia que la representación fiscal, hizo entrega al adolescente de comunicación para la práctica de examen toxicológico in vivo. Siendo las 02:00 de la tarde, es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/maritza EXP N° 1893-2015
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