TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 1860-15

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. ZULAY GÓMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4, artículo 45 numeral 2 y 7 numerales de la Ley Orgánica del Ministerio, en concordancia con los artículo 49 numeral 8, 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 561 literal “d” y articulo 650 literal “c” Ejusdem, así como el articulo 111 numeral 7, del Código Procesal Penal, en virtud a uno de los tipos penales de FALTA CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 30 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde momento cuando los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, se encontraba en las de ese comando, recibieron llamada telefónica de parte de la Fiscal Primero Municipal del Ministerio Publico, donde le solicitaba la colaboración de una comisión policial a fin de trasladarse hasta la caminería de la Estación Ferrocarril Ezequiel Zamora, a fin de verificar la actividad de economía informal, en vista esto procedieron a conformar una comisión trasladándose al lugar referido, una vez presente en el sitio observaron a varios ciudadanos quienes se encontraban ejerciendo la actividad de la economía informal, abordando los mismos y haciendo de su conocimiento la prohibición de hacer la referida actividad dentro del sistema ferroviario. Asimismo procedieron a solicitar la documentación respectiva para ejercer dicha actividad, quienes le indicaron no poseer documentación. Seguidamente les informaron que serian traslado a su comando, quedando identificada como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, a quien le realizaron la retención de la siguiente mercancía: dos (02) cestas y ½ de frutas (mamon) y notificaron al Ministerio Público del procedimiento…”.-
(Transcripción fiel y exacta de los fundamentos de hechos planteados por la Fiscal, folio 2.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 23 de Septiembre del 2017, se inicio la Investigación por ante la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, redistribuida a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibida en fecha 23 de Febrero del 2015, la cual quedo registrada con el numero único MP-382061-2014 por la presunta comisión de FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

En fecha 23 de Septiembre del 2014, se libró oficio Nº 15-FMURD-1472-2014, dirigido al Jefe de la Sala Técnica de la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Consta el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº9700-053-28 de fecha 05 de Enero del 2015, suscrito por el detective Edgar Ramírez, Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy. CONCLUSIÓN: FRUTAS: VARIAS PARA EL CONSUMO HUMANO.

Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de la adolecente, presuntamente pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal.

No obstante, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitando el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar Escrito Acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (30-07-2014) hasta la presente fecha (05-03-2014), es de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción definitiva, por lo cual PRESCRIBE A LOS SEIS (06) MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTA, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 300 numeral 3, primer supuesto y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a la imputada identificada, faltando asi una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 ejusdem.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;


Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal, ello de conformidad con los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Acc,

Cesar Moreno.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Decisión.

El Secretario Acc,

Cesar Moreno.
JG/Cm/yg.-
EXP: 1860-15.-