TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CÚA, (11) DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


EXPEDIENTE Nº 1884-15.


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: M.R.D.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: MARTINEZ VIVAS DANIELA COROMOTO
FISCAL: DRA. ZULAY GOMEZ - FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente M.R.D.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 561 literal D de la Ley Especial y articulo 650 literal C ejusdem, en relación con el articulo 300 primer supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…El día 22 de junio de 2004 se dio inicio a la presente investigación por ante la Policía del Estado Miranda, Comisaría Ocumare del Tuy, Región Nº 02, mediante Acta Policial, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, señalado el ciudadano HIGINIO MARTINEZ LUNA, quien indicó que su hija de nombre Martínez Vivas Daniela, abordó una camioneta de pasajeros en la Plaza Zamora de Cúa con destino a Nueva Cúa, y que unos sujetos que iban en la Unidad de transporte colectivo intentaron abusar de ella, hecho ocurrido el día 21 de junio de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en la ruta hacia Nueva Cúa, y que unos sujetos que iban en la Unidad de transporte colectivo intentaron abusar de ella, hecho ocurrido el día 21 de junio de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en la ruta hacia Nueva Cúa. En tal sentido, visto los hechos acaecidos el Ministerio Público dio la respectiva orden de inicio de investigación, comisionando para la práctica de diligencias a la sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo…”. (Narración realizada por la Representación Fiscal, Folio Nº 2).

En fecha 21 de junio de 2004, se inicio la investigación por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando signada bajo el Nº 15-F14-100-04, redistribuida a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.

Consta en el expediente Acta Policial, fecha 21-06-2004, suscrita por los funcionarios Agente OSMIR MENDOZA y Sub. Inspector NIURKA MARTINEZ, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Asimismo, riela en autos, Acta de Entrevista, de fecha 21-06-2004, rendida por la ciudadana MARTINEZ VIVAS DANIELA CORONADO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Nueva Cúa, Municipio Urdaneta – Estado Miranda.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación se observa que conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al representante del Ministerio Publico, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (21-06-2004) hasta la presente fecha, es mayor de DIEZ (10) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS, tal como se desprende del contenido del articulo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 ejusdem.

DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente M.R.D.A. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 561 literal D de la Ley Especial y articulo 650 literal C ejusdem, en relación con el articulo 300 primer supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En Cúa, a los (11) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

El Secretario Acc.,

Cesar Moreno


Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.


El Secretario Acc.,

Cesar Moreno






JG/CM/Pao.-
Exp: 1884-15.-