TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Cúa, (11) de Junio del 2015.-
205° y 156°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1888-15.-


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: H.J.Y.G. (conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. LUZ INMACULADA JIMENEZ GARCIA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.390.733, ABOGADA INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 38.624, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL JESUS DE NAZARETH, PISO 3, OFICINA 20 Y 21, CALLE ZAMORA, CUA – ESTADO MIRANDA, teléfono 0412.706.18.00.
EL SECRETARIO ACC.: CESAR MORENO.

Visto que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-01xx-2015, fijar la Audiencia Oral del investigado H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente de la siguiente manera: “…Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realizo la presentación del adolescente: H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta con sede en Cúa, en fecha 10-06-2015 cuando siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde de ese día, funcionarios policiales se encontraban en el centro de coordinación Policial cuando se presentan ciudadano JESUS BUROZ en compañía del adolescente victima VANESSA, con la finalidad de interponer denuncia en contra del adolescente H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) motivado a que el mismo agredió a la adolescente dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Privada “José Maria Carreño”, asimismo, se presento el ciudadano PEDRO YBARRA, en compañía de su hijo H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad, de igual manera se presenta el ciudadano GARCIA VIRGILIO, quien fue testigo de los hechos suscitados quien indico que el adolescente presente en sala agredió verbalmente a la adolescente victima de igual manera la agredió físicamente a nivel del cuello, es por ello que conformaron una comisión y trasladaron a la victima al nosocomio de la ciudad siéndole prestado los primeros auxilios y evaluación medica correspondiente, retornando al comando y notificando al Ministerio Publico de lo ocurrido previa la imposición de sus Derechos como imputado, es por ello que el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el articulo 40 ejusdem, y solicita se le imponga al adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “B”, “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las medidas de seguridad que establece el articulo 90 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, especificadas de la siguiente manera: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, pide se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo…”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Le cedo la palabra a mi defensora, es todo…”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Buenas tardes, la situación comenzó el martes 09-06-2015, en las Instalaciones del colegio José Maria Carreño cuando una compañera de H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) se desmayó dentro del salón de clases, es importante destacar que la joven que se desmayo es amiga de H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), el en ese momento andaba buscando caramelos ya que pedían uno para dárselo a la joven, ella en su pupitre tenia sus útiles escolares y su telefono celular, H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) ve el telefono celular y lo prende pero continua en el pupitre, tres o cuatro alumnos mas están cerca de la adolescente que se desmayó, posteriormente el telefono se pierde y el miércoles 10-06-2015 el telefono se lo entregan a la directora del plantel, por los pasillos se dice que fue VANESSA la que actualmente figura como victima quien fue la que le entrego el telefono a la directora y ella señalo que H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) se lo dio a ella (VANESSA), cosa que es falsa porque H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) es amigo de la propietaria del telefono, posteriormente, en la sala de profesores están observando las imágenes de la cámara que se encuentra dentro del salón, y H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) se acerca al profesor y le pregunta si vieron dentro de las imágenes las que están en los pasillos ya que allí se puede observar quien es la persona que bajo con el telefono celular, como dice uno de los testigos que se identifica como GRACIA, manifestó que cuando H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) esta conversando con el, la alumna VANESSA DA SILVA, se percata que el esta allí en la sala, voltea y le pide a las muchachas un telefono prestado para realizar una llamada, una niña le dice: “yo no tengo telefono pero pídeselo a H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA)”; H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) le dice: “¿será para que me lo robe?” y ella le contesta: “respeta y asume tu responsabilidad”, el se molestó porque lo estaban culpando de algo que no había hecho y menos aun contra su amiga (la propietaria del telefono EMILY GARRIDO), ella lo golpea por la espalda y el se voltea y la empuja luego ella sigue golpeándolo y el también la vuelve a empujar, lo que a todas luces significa que la joven VANESSA llego a la sala de profesores a provocarlo a el. Del informe medico que se le practico a la joven VANESSA DA SILVA, se observa que la joven esta en excelentes condiciones físicas, no existe lesión alguna, tampoco considero que dentro de la denuncia existan elementos que encajen dentro del delito de ACOSO, por lo tanto esta defensa se OPONE a la precalificación dada por el representante del Ministerio Publico, considero que H.J.Y.G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA) es inocente de los hechos que se le están imputando, es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el articulo 40 ejusdem, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Privada, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que el adolescente investigado quedara bajo el cuido y vigilancia de sus progenitores presentes en sala, y por ultimo el adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal por un lapso de tres (03) meses, cada quince (15) días. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc.


Cesar Moreno

EXP: 1888-15.-
JG/CM/Pao.-