TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, TRECE (13) DE JUNIO DE 2015.-
205° y 156°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1890-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADA: A. R.T.O. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).-
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ MORALES. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO 2º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-
Visto que en esta misma fecha (13-06-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de la investigada A. R.T.O. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de la adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente: A. R.T.O. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien fue aprehendida en fecha 12-06-2015, por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 2:L30 de la tarde se presentaron de manera espontánea ante ese Organismo la ciudadana D.D.C.R. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP)en compañía de su progenitora M.E.R.R. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP), quienes manifestaron que dos ciudadanas las habían agredido físicamente por cuanto su ex pareja es hijo y hermana de las personas que la agredieron , indicando las lesiones que present5aban, en ese instante se percatan que estaban dos personas de sexo femenino que inmediatamente manifestaron que las ciudadanas que las habían agredido estaban en la sala de espera de ese cuerpo policial, manifestando ambas que habían sido agredidas y originándose que entre ambas se originaron palabras o9bsenas originándose una discusión y en virtud de eso se procedió a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K15-005301530, por uno de los delitos de contra las personas LESIONES RECIPROCAS, en virtud de eso quedaron aprehendidas la adolescente y las personas adultas. Así mismo consta en las actas que tanto las imputadas adultas como la adolescente fueron sometidas a la Medicatura Forense ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy. En cuanto a la ciudadana D.D.C.R. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP), presenta excoriación amplia de 20x20cm, en forma de herradura que asemeja y estima de mordedura a nivel del cuadrante superior lateral izquierda de la glándula mamaria izquierda, refiere dolor y con un tiempo de curación de 21 días con solicitud del segundo reconocimiento legal; la ciudadana M.E.R.R. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP) no registra lesiones que calificar; la ciudadana A.R.O.O. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), presente hematoma a nivel de tercio medio en el brazo izquierdo y al adolescente A. R.T.O. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), presenta escoriación a nivel de metatarsiano dedo pulgar de la mano izquierda, lesión de carácter leve. Una vez con los informes médicos en el despacho policial notificaron lo ocurrido al Ministerio Público; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE OCASIONADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 415 concatenada con el artículo 425 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a que el adolescente sea entregado a su representante legal, a las presentaciones periódicas y la prohibición de acercase la una a la otra, ni agredirse física ni verbalmente. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Una vez impuesta los investigada del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “En la mañana de ayer a las 9:30 de la mañana mi madre y yo íbamos al Bicentenario de Caracas, motivo de comprar un pollo una carme, motivo que cumplo año la próxima semana, vimos a la muchacha D.D. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP)trabajando en la parada que alquilan teléfono. La vimos y nos bajamos de la camioneta mi mamá fue hablar con ella respecto a que ella fue pareja fue esposa de mi hermano ESTIVEN FERNANDEZ, y nos amenazó a toda la familia y me metió con toda la familia y que si nos veía nos iba a dar una sorpresa buena, las amenazas están en Facebook, no solo el mío, sino el de mi hermano, mi hermana y mi cuñada, de repente ella fue a llamar a toda su familia y nosotros nos íbamos, la muchacha vino y me dio por la cara, yo le digo a mi mamá “VAMONOS”, nos montan os en la camioneta de Charallave, la camioneta se paró en el ferro norte cuando de sorpresa, llegan dos motorizados con la mamá y D. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP), nos bajaron de la camioneta por los cabellos, D. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP) a mí y la mamá a mi mamá, y ahí fue todo no nos dimos nada, nada más nos agarraron por los cabellos la mamá de D. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP)golpeo fuertemente a mi mamá, la batuqueó al piso varias veces, mi madre y yo fuimos a la PTJ, a denunciar el caso, cuando de repente a la media hora llega D. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP) y su mamá, D. (Identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP)habla con una PTJ nos puso a declarar la funcionaria, ella enseñó los mensajes que nosotros le enviamos a ella, y nunca se dio la oportunidad de yo mostrar las amenazas que ella tenía hacia mi familia y hacia mí, y de ahí nos dijeron que nos quitáramos las prendas y nos detuvieron, mi mamá le avisa a mis hermanas, y mi cuñada le llevó una placa a mi mamá y uno9s papeles de que conste que mi mamá es una persona enferma, al llegar mi cuñada a entregarnos la placa la Detective detiene a mi cuñada por acercarse a nosotras ya que era un lugar prohibido, mi cuñada fue detenida, pero fue sin razón. Es todo”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendida, la defensa observa, en cuanto a la detención de mi defendida, que es una detención arbitraria e ilegal, solicito la nulidad de la misma de acuerdo con el 174 y 175 del COPP, ya que como todo integrante del sistema, sabemos que este tipo de detención ilegal la está llevando de una manera reiterada el CICPC de Ocumare del Tuy, para dejar detenido a los denunciantes y no solo les viola el derecho y a garantía de la libertad sino que también dilapidan el erario público ya que a cada detención le causa un gasto al Estado, siendo que estos procedimiento que comienzan por denuncia está en la Ley Adjetiva, sin necesidad de detenciones arbitrarias. En cuanto al caso específico, la defensa con previo estudio del mismo, se reserva el derecho de promover la pre-conciliación de acuerdo con el artículo 564 de la Ley Especial. En cuanto a las medidas cautelares me opongo a la solicitada por la represente Fiscal por lo cual solicito en base a la garantía de libertad consagrada en el artículo 44 de la CRBV, como es la libertad plena de mi defendida, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE OCASIONADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 415 concatenada con el artículo 425 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: 1°) Se hace entrega a la adolescente a su progenitor presente en sala. 2°) La adolescente deberá presentarse ante el Tribunal de la causa por un lapso de tres (3) meses, una vez cada quince (15) días, iniciando las mismas el día 22-06-2015 a partir de las 9:00 a.m., ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Charallave. Y 3º) La adolescente tiene prohibido caer en agresiones ni físicas ni verbales con la víctima de autos. Y en virtud a ello se aparte de la solicitud de libertad plena planteada por la Defensa Pública. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1890-15.-
JG/Bet.-
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