TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


Cúa, (14) de Junio del 2015.-
205° y 156°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1891-15.-



JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADA: M.M. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ. FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARLLURY ACOSTA, DEFENSORA PÙBLICA 3ERA (auxiliar) DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
LA SECRETARIA.: ABG. LLASMIL COLMENARES.



Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00945-2015, fijar la Audiencia Oral de la investigada M.M. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de los adolescentes de la siguiente manera: “…realizo la presentación de la adolescente: M.M. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, esta adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al CICPC de Ocumare del Tuy, momento en que se encontraban haciendo labores de investigación inherente a las actas procesales Nº K-15-0341-00499, específicamente en el Sector Los Guayabitos Vía Publica Parroquia Santa Lucia Municipio Paz Castillo del estado Miranda, plenamente identificados por funcionarios de ese cuerpo detectivesco fueron abordados por dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSE 150, color negro, placa AA1D37L, quienes tomaron una actitud agresiva contra la comisión vociferando palabras obscenas y ofensivas, abalanzándose en contra de la comisión y lanzándole objetos contundentes (piedras), proceden a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida y continuaron con su actitud hostil en contra de la comisión, procediendo a realizar la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como la adolescente MAIKELYS MORALES de 14 años de edad y GOMEZ REYES JORGE GREGORIO de 27 años de edad; es por ello que la Vindicta Publica precalifica el hecho como ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 220 numeral 1º del Código Penal, es por ello que el Ministerio Publico solicita al Tribunal lo imponga de la medida contenida en el literal “C” del articulo 582 de la LOPNNA, y por último, pide se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa…”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesta la investigada de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Yo iba para Santa Lucia con mi hermana presente y mi papa, después ella me dijo vete con mi papa adelante porque yo tenia la chola mojada y no podía caminar rápido y el siguió adelante porque el tenia que buscar un saco de verdura, después iba bajando y el paso donde estaban los policías, después cuando voy pasando iba bajando una moto con un muchacho después la policía le dijo que se fuera de ahí y el muchacho no le quiso parar, después la policía comenzaron a dispararles y el muchacho se cayo de la moto y se pudo escapar después un PTJ me pregunto mi numero de telefono y yo se lo di y después vino otro y me dijo móntate en la patrulla y le dije que no que yo tenia que irme con mi papa y me dijo de nuevo móntate, y me monte en la patrulla y me pregunto si conocía al muchacho le dije que no, me esposaron, me amarraron un suéter en la cabeza y me trajeron para acá, es todo…”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la Defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Ultraje a Funcionario Publico este es es un delito ofensivo y directo que recae o va en contra del funcionario policial actuante, pasando ha ser victima en la presente investigación y por ende parte interesada, perdiendo así la investidura de funcionario de buena fe, del mismo modo considera la defensa que la imputación del delito de Ultraje a Funcionario Publico es una imputación infundada ya que en el acta los funcionarios actuantes nunca se individualizan la conducta realizada por mi defendida y demás detenidos, Así las cosas para llevar a cabo una investigación seria que conlleve a un acto conclusivo serio que desencadene en una Acusación formal y seria, es necesario que en el momento de la aprehensión donde supuestamente se produjo la supuesta acción de Ultraje a Funcionario Publico, tiene que existir por lo menos un testigo hábil y conteste que se convierta en el proceso en una prueba testimonial, prueba reina en e proceso penal. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendida por el delito imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 220 numeral 1º del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que la adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en que la adolescente quedara bajo el cuido y vigilancia de su hermana presente en sala, ciudadana YORMAIRA JOSEFINA MORALES, por cuanto el domicilio de su progenitora se encuentra en una localidad muy alejada del Tribunal. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares











EXP: 1891-15.-
JG/LLC/Pao.-