TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, CATORCE (14) DE JUNIO DE 2015.-
205° y 156°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1892-15.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: M. M.E.J. y R.P.P. (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA).-
FISCAL: Abg. ZULAY GOMES MORALES. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO 2º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-


Visto que en esta misma fecha (14-06-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de los investigados M. M.E.J. y R.P.P. (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de la adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta y deja a disposición de este Despacho los adolescentes M. M.E.J. y R.P.P. (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad y 14 años de edad, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC, Sub – Delegación Ocumare del Tuy, siendo las 4:45 horas de la mañana, momentos en que dicho cuerpo policial en virtud a oficio y mapa emanado del Consejo Comunal Punta de Lanza Los Guayabitos Siquire, Santa Lucía, Estado Miranda, notifican que el sector Marín, parcela miento campesino San Vicente, existen varios sujetos que conforman la banda liderada por el BOLIBOMBA ALIXON PALACIOS, integrada por los seudónimos de RONNI NEGRIN, E.J.M.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) “ALIAS EL RANCHERO”, DANIEL RAMOS “ALIAS EL ZORRILLO”, WUILIANDRI PALACIOS “ALIAS COKI”, TONY PANTOJA “ALIAS EL MUGRE”, TONI GOMEZ, “ALIAS EL ZAMURO”, JUAN JOSE OVALLES “ALIAS JUANCITO”, YAN CARLOS PANTOJA, CLEMENTE HERNANDEZ, ALEJANDRO REYES “ALIAS EL RITO”, JESUS BRELIO “ALIAS EL CUITO”, JUAN JOSE BRELIO “ALIAS CHACHO”, LUIS ALBERTO FERNANDEZ “ALIAS EL TAZCUITA”, quienes se dedican a robar ganado vacuno y siembras, así mismo que han dado muerte a varios agricultores de la zona, y que portan diferentes armas de fuego, por lo que dan inicio a las actas procesales K-15-0053-01547, por uno de los delitos de contra la propiedad (ROBO), por lo que se constituye una comisión policial dirigiéndose al sector Marín, parcelamiento campesino San Vicente, Santa Lucía, Estado Miranda, con la finalidad de identificar y aprehender a los integrantes de la banda del BOLIBOMBA, una vez en dicho sector, se entrevistaron con una transeúnte que no se identificó por temor a represalias futuras, les indicó que ALIXON ALIAS BOLIBOMBA, reside a dos kilómetros en una casa rudimentaria y al lado una vivienda de color blanco, realizan la investigación de campo ubicando las viviendas, desplegaron diferentes funcionarios alrededor de ambas viviendas, observando a tres (3) sujetos desconocidos portando armas de fuego entre sus manos, por lo que les dieron la voz de alto evadiendo la misma, efectuando varios disparos en contra de la comisión, resguardando los funcionarios su integridad física haciendo uso de sus armas de reglamentos para neutralizar a los tres sujetos, dos de ellos se evaden en veloz carrera hacia el interior de unas de las residencias, y el otro hacia la zona boscosa, visualizándole a los sujetos uno con un arma de fuego de color plateada entre sus manos y el otro una escopeta de color negra, por lo que les dieron la voz de alto, no acatando la misma, efectuando disparos contra la integridad física de los funcionarios, por lo que ingresaron a la parte interna de dicho inmueble, sien do recibidos por dos sujetos, quienes accionaron un arma de fuego en contra de la comisión por lo que hicieron usos de sus armas de reglamentos, resultando éste herido, seguidamente el tercer sujeto que corrió hacia la zona boscosa realiza diferentes disparos en contra de la comisión por lo que los funcionarios repelen la acción con sus armas de reglamento, resultando éste herido, procedieron los funcionarios a trasladar al ciudadano herido hasta el nosocomio más cercano para que le sean prestados los primeros auxilios, quedando el resto de los funcionarios integrantes de la comisión en resguardo del lugar de los acontecimientos. Posteriormente realizan una revisión al referido inmueble, donde localizan en el primer cuarto debajo de la cama a dos ciudadanos de sexo masculino, y al realizarle la inspección corporal a los mismos, le es incautado al primero de ellos un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo DUOS de color negra, quedando identificados los mismos como: E.J.M.M., de 17 años de edad, y P.R.A., de 14 años de edad, (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA) indocumentado. Al realizar la inspección en dicho cuarto logran colectar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), por lo que son impuestos de sus derechos. En ese mismo orden de ideas realizaron el pesaje de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, (MARIHUANA), en una balanza digital marca Scarle, modelo sf400, arrojando un peso de 476 gramos. Y notifican del procedimiento al Ministerio Público. En virtud a los hechos es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y a los fines de garantizar la prosecución del proceso el Ministerio Público solicita la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesta los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1º) E.J.M.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “Nosotros ese día salimos a las 4:30 de la mañana de la casa del abuelo mío PABLO MORALES, del lado del lado del PARAISO, sector PARAGUACHOA, íbamos subiendo por la quebrada para arriba cuando nos detuvieron los funcionarios y nos bajaron de las bestias y nos trajeron para acá y las bestias la dejaron por allá y nos sé qué pasó con ellas, eso es todo lo que yo sé, yo venía de buscar unas medicinas para mi mamá que mi8 abuelo se las había comprado, las medicinas estaban amarradas en las yeguas. Es todo…”.- Y 2º) P.M.R.P. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “No voy a declarar. Es todo…”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mis defendidos, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, hay que discriminar los siguientes hechos: Primero: Hay una supuesta denuncia de un consejo comunal donde supuestamente menciona a mi defendido E.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la cual no individualiza una conducta determinada y específica violatoria de la norma penal, en este tipo de denuncia hay que tomar en cuenta que la Ley de Vagos y Maleantes, la cual contemplaba como delito el azote de barrio quedó derogada con la entrada de vigencia del COPP. Segundo: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, en las actas policiales, los funcionarios actuantes refieren un conjunto de hechos que no tienen que ver con mis defendidos, si no con una persecución a unos adultos hoy occisos, del mismo modo en las circunstancias de lugar se evidencia una serie de sectores como: Como el Latón de Aragüita, Los Guayabitos, Marín, San Vicente, los cuales son sectores rurales del Municipio Paz Castillo que se encuentran entre ellos a grandes distancias. Tercer evento: Una persecución policial, donde fueron asesinados unos ciudadanos los cuales no guardan relación con mis defendidos. Cuarto evento: Una supuesta incautación de unos vehículos tipo moto, unos cortes de carne y una supuesta sustancia ilícita en el interior de una vivienda propiedad o relacionada con los hoy occiso: Alixon y Edinson Serrano. Cuarto: No hay testigos hábiles y contestes que avalen la actuación policial al momento que detienen a mis defendidos supuestamente en el interior de una vivienda, la cual no guarda relación con mis defendidos. Quinto: En el derecho Civil, en su artículo 555 del Código Civil, se presume que toda obra o producto sobre o debajo del suelo es del propietario del inmueble y que también el propietario de un bien inmueble es responsable por el mismo, por analogía en Derecho Penal, todo objeto ilícito encontrado en un bien inmueble, el responsable es el propietario o poseedor legítimo. En estas circunstancias mis defendidos no guardan ninguna relación con el referido bien inmueble. Sexto: Por otro lado es responsabilidad del Ministerio Público la Individualización de los hechos exteriorizados a través de la conducta del o los imputados, cosa que no realizo en la presente audiencia. Ya que la acción de ocultamiento reiterada por la doctrina penal consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir, la sustancia ilícita, obviamente con el fin de no ser descubierto el agente activo de la droga. Estas acciones no están individualizadas por el Ministerio Público sobre mis defendidos. Séptimo: Se evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan que procedieron a realizar el pesaje de la supuesta sustancia incautada y es de hacer ver ciudadana Juez, que para proceder hacer un pesaje a objetos o envoltorios de poco peso, este debe ser realizado en pesas de precisión, las cuales deben ser calibradas regularmente y tener una data de calibración. Por otro lado, el Decreto con Fuerza de Ley de Policía Científico, en sus Artículos 10 y 11 dan la competencia en funciones de investigación a los expertos en toxicología del CICPC y define en sus Artículos 12 y 14 la competencia de las Policías Regionales, Municipales y Guardia Nacional, las cuales son limitadas y no tienen competencia en análisis de laboratorio y pesajes de sustancias ilícitas. Por lo tanto es ilegal el pesaje realizado, considerando la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mis defendidos por los hechos imputados. En cuanto al delito de agavillamiento, la doctrina penal define como la asociación de dos o más personas para cometer delito, en este caso la misma doctrina señala que para probar esos delitos hay que tomar en cuenta que se produjo dicha asociación, antes, durante y después de haberse cometido el delito principal, cuestión esta en el presente caso no está demostrado. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V., en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo tanto a la precalificación jurídica y solicitud de la medida privativa de libertad ya que no existen elementos de convicción que responsabilicen a mis defendidos por el hecho imputado, en vista de que mis defendidos están plenamente identificados, tienen domicilio fijo, no presenta conducta predelictual ni situación de reincidencia, tienen un oficio determinado ya que son trabajadores del campo. Por el contrario, solicito la libertad plena e inmediata. Por último, solicito la remisión recíproca de las actuaciones entre el Tribunal de jurisdicción ordinaria de adultos y el Tribunal Especial. Es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal SE APARTA, y una vez revisadas las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C”, “D” y “H” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo las mismas en que: 1º) Los adolescentes deberán presentarse ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Lucía del Tuy, una (01) vez por semana por un lapso de tres (03) meses, a partir de las 9:00 a.m. 25/06/2015, con la salvedad que en la primera presentación deberán asistir con sus respectivos representantes. 2º) Los adolescentes tienen prohibido ausentarse de la jurisdicción de los Municipios Acevedo y Paz Castillo. Y 3º) Los adolescentes deberán ingresar al sistema educativo formal a cumplir con su formación académica. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares






EXP: 1890-15.-
JG/Bet.-