TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº: D-185-A-462-15.

SOLICITANTES: CARMELO CARRASQUEL SILVA y PETRA MARLENE ORTIZ DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.995.370 y V-6.513.324, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES MAZZA ORTEGA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.071.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos CARMELO CARRASQUEL ORTIZ y PETRA MARLENE ORTIZ DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.995.370 y V-6.513.324, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Mercedes Mazza Ortega, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.071, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tácata del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1989, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 27, que riela en el folio 27 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes; que procrearon tres (03) hijos que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad y llevan por nombres KEILA, CARMELO y FABIOLA CARRASQUEL ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.373.613, V-25.322.542 y V-25.322.5840, en ese orden; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que liquidar, que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, no existiendo vida en común entre ellos desde el 25 de Abril de 2008, hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Folios 2 al 9.-

Este Tribunal dictó auto de admisión el 15-04-2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada SHIRLEY FARFAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28-05-2015, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folios 17 al 21.-

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el 25 de Abril de 2008 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMELO CARRASQUEL ORTIZ y PETRA MARLENE ORTIZ DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.995.370 y V-6.513.324, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tácata del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1989, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 27, que riela en el folio 27 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1989 por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tácata del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registro Principal Civil de esta entidad; anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha, y siendo las (2:40) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


JG/Bet.
EXP: D-185-A-462-15.