TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CÚA, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°

En este estado interviene la ciudadana Jueza del Tribunal quien manifiesta a los presentes que una vez oídas sus exposiciones en este debate oral y vistas las pruebas presentadas en su oportunidad legal por ellos (parte demandante y demandada), se informa a los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se retirará por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

En este Estado las partes solicitan a la ciudadana Jueza que el Dispositivo del presente Juicio sea diferido para el día de Despacho Hábil siguiente al día de hoy, vista la complejidad del caso.

Vista la solicitud de las partes se acuerda, diferir el Dispositivo del presente fallo para el día de Despacho hábil siguiente al día de hoy, retirándose las partes del Despacho donde se realizó el presente acto, siendo la (01:00 p.m.). Así se declara.

Vencido como se encuentra el lapso acordado por el Tribunal, se llama a las partes presentes a los fines de imponerle del dispositivo del fallo; lo cual se hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

DISPOSITIVA

Revisadas todas las actas y documentales así como las Posiciones Juradas evacuadas, que conforman el expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, se evidencia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento existente entre las partes lo siguiente: “TERCERA: El canon de arrendamiento comercial, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) ha sido convenido en la cantidad de Veinticinco (Mil Bolivares (Bs. 25.000,00) mensuales los cuales la arrendataria se obliga a pagar los primeros cinco (5) días de cada periodo mensual por mensualices adelantadas en las condiciones que LA ARRENDATARIA declara conocer. …omissis…Si LA ARRENDATARIA no paga una (1) o mas pensiones de arrendamiento a su vencimiento correspondiente se considerará resuelto el contrato y LA ARRENDATARIA deberá devolver el inmueble desocupado libre de bienes y personas y en buen estado de mantenimiento y conservación.”

Revisadas las notas de debido consignadas por la demandada, emanadas del Banco Nacional de Crédito referidas a transferencias entre cuentas (f. 43, 44, 45), así como las Posiciones Juradas evacuadas, para demostrar el pago de los meses de junio, julio y agosto demandados como insolutos, de las mismas se evidencia:
Pago de diferencia de impuesto al valor agregado (IVA) por Bolívares 3.000,00, correspondiente al mes de junio 2014, realizado extemporáneamente en fecha 17/09/14, no se demostró el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio conforme lo establecido en el contrato.
Pago de alquiler mes de julio de 2014, realizado extemporáneamente en fecha 17/09/14, no queda demostrado el pago del mes de julio conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato.
Pago de alquiler mes de agosto de 2014, realizado extemporáneamente en fecha 23/09/14, no queda demostrado el pago del mes de agosto conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato.

En consecuencia, al establecer la mencionada cláusula tercera que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en ella dará derecho a una acción judicial que en este caso fue la solicitud de Resolución del Contrato de Arrendamiento, (lo cual fue afirmado por la parte demandada al responder la primera posición jurada), interpuesta por el abogado RAMON VELASQUEZ GIL, Inpreabogado N° 27.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOUGLAS OLINTO CASTELLANOS acción que encuadró en la Cláusula Tercera del contrato, y el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, referidos en nuestro ordenamiento jurídico a dar cumplimiento a lo expresado en el contrato en la oportunidad fijada para honrar el pago de los cánones de arrendamiento y el articulo 1.167 ejusdem que establece que el incumplimiento de una de las partes de cualquiera de las obligaciones descritas en el contrato dará derecho a una acción judicial, que en este caso fue la demanda por Resolución del Contrato. Así se declara.

De las Posiciones Juradas:
A continuación, se da lugar el acto de POSICIONES JURADAS QUE DEBE ABSOLVER LA PARTE DEMANDADA, ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, facultad que posee según poder otorgado en fecha 30-10-2014, cursante a los folios 34 al 36 del presente expediente, el absolvente prestó juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuera interrogado y procedió a contestar las preguntas formuladas por el promovente de la siguiente manera:

PRIMERA POSICION: ¿Diga como es cierto que el contrato de arrendamiento que nos ocupa establece en su cláusula tercera que la falta de pago de una o mas mensualidades será causal de Resolución de contrato?
CONTESTO: “Es cierto”.
SEGUNDA POSICION: ¿Diga como es cierto que la parte demandada cancela los cánones de arrendamiento cada dos meses y medio y que el ultimo deposito realizado en fecha 22 de mayo del 2015, lo efectuó con ochenta y cinco días de atraso desde el ultimo deposito anterior?
CONTESTO: “No es cierto”.
TERCERA POSICION: ¿Diga cómo es cierto que el ultimo precitado deposito consignado fue realizado con más de treinta días de atraso?
CONTESTO: “No es cierto”. Cesaron las preguntas.
El Tribunal observa:
De la respuesta a la primera posición se evidencia la aceptación del hecho como verdadero, lo cual favorece al promovente, en cuanto al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato. Así se Declara.
Al concatenar las respuestas dadas por el absolvente con las notas de debido consignadas en el expediente se deriva que el canon del mes de marzo de 2015 fue cancelado extemporáneamente en fecha 21/05/15; asimismo el canon del mes de abril de 2015 fue cancelado extemporáneamente en fecha 21/05/15, por lo que queda demostrado que los cánones fueron cancelados de manera extemporánea, violentando así lo establecido en la cláusula tercera del contrato, en consecuencia la segunda y tercera posición desfavorecen al absolvente. Así se Declara.

Seguidamente la parte demandante pasa ha Absolver las Posiciones Juradas planteadas por la parte demandada, previo juramento de Ley.
PRIMERA POSICION: ¿Diga como es cierto que la parte demandante jamás pero jamás agoto la vía administrativa a través de la Superintendencia en materia Arrendaticia como paso previo a esta demanda Vía Judicial?
CONTESTO: “Es cierto”.
Posición que no se valora ni se aprecia por cuanto el presente caso trata del arrendamiento de un local comercial, donde no es necesario agotar previamente a vía administrativa, como si lo es en los arrendamientos de viviendas. Así se declara.
SEGUNDA POSICION: ¿Diga como es cierto que la parte demandante jamás pero jamás le hizo el desahucio o notificación a mi representada para fijar el canon de arrendamiento del segundo año de Vigencia del Contrato de arrendamiento?
CONTESTO: “No es cierto”.
TERCERA POSICION: ¿Diga como es cierto que la parte demandante jamás pero jamás le hizo algún tipo de notificación privada o judicial a mi representada donde se negara a recibir el pago de los cánones de arrendamiento del contrato?
CONTESTO: “No es cierto”. Cesaron las preguntas.
Las posiciones segunda y tercera no se aprecian ni valoran por cuanto son ajenas al fondo de la controversia. Así se declara.

En virtud de ello es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado RAMON VELASQUEZ GIL, Inpreabogado N° 27.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOUGLAS OLINTO CASTELLANOS, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS EXPRES J.M.R., C.A. representada por los profesionales del derecho abogados JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, todos plenamente identificados en autos. Así decide.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Así se declara.

Se deja constancia que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por no contarse con los medios apropiados, la misma fue transcrita por la abogada Llasmil Colmenares Secretaria de este Tribunal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


ABG. LLASMIL COLMENARES.

En esta misma fecha se publicó la anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.
JG/LLC/CESAR.