TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1866-15
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: C. E. L. M.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ. DEFENSORA PÚBLICA 3ERA AUXILIAR ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de JUNIO de dos mil QUINCE (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA. La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, USO DE FASCIMISIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto artículo 218 del código penal que la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.
Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió a la Secretaria Titular verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Manuel Orangel Bernal, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. Mercedes Gutiérrez, Defensora Pública 3era Auxiliar adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. y a la ciudadana IGNACIA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.142.670 (Tía paterna).
Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por imputarle el hecho ocurrido: En fecha 27 de marzo del año 2015 cuando siendo aproximadamente las 8:30 am de la mañana de ese día la ciudadana víctima se encontraba en las adyacencias del terminal de pasajeros de Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda realizando compra de ticket estudiantiles, momento en que saca su teléfono celular y es abordada por dos muchachos uno de ellos le dice que le entregue el teléfono y ella no lo entrega es por lo que ellos decidieron esgrimir un arma de fuego y nuevamente le indican que les entregue el teléfono y esta accede a entregárselo, ellos se van en veloz carrera y ella va en persecución de los mismos. Posteriormente en esa misma fecha y siendo las 8:30 am los funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Numero Dos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Cúa, se encontraban adyacente a la estación Policial de Cúa momento en que reparaban un neumático, visualizaron a dos ciudadanos que eran perseguidos por una ciudadana quien gritaba que le habían robado su teléfono celular, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, estos hacen caso omiso a la comisión policial, emprendiendo seguimiento por el sector salamanca de Cúa, donde un funcionario, les da alcance al final de la avenida salamanca, practicando la aprehensión de los mismos, y le realizaron la inspección corporal, incautándole a uno de los ciudadanos de tez blanca, el cual vestía un blue jeans, franela manga larga de color naranja con blanco, en su mano derecha un facsímil de color gris, con empuñadura gris y negra, el cual posee la escritura P.820 MADE IN CHINA, de su empuñadura, el otro ciudadanos de tez morena quien vestía para el momento un blue jeans, franela manga corta de color gris y blanca, en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le incauto un teléfono celular marca ZTE modelo: ZTE S226, de color negro IMEI: 868569010237795. batería de color negro, serial: 10051304031800871, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, trasladando todo el procedimiento y lo incautado hasta la sede de la Brigada de patrullaje motorizado ubicada en la estación policial Cúa: donde quedaron identificados como dijeron ser y llamarse: ROJAS SOLANO ALEOMAR GEOVANNI, de 19 años de edad, y el adolescente DELINYER GABRIEL ANDREYS MENDOZA, natural de Caracas, donde nació el día 21/09/1997, de 17 años de edad, siendo los mismos verificados por el sistema de información e investigación policial S.l.l.POL, arrojando como resultado que el adolescente: .DELINYER GABRIEL ANDREYS MENDOZA de 17 años de edad, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución Sección Responsabilidad Adolescente del Área Metropolitana de Caracas exp-830-13, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, según oficio 1101-14, de fecha 02-09-2014, procediendo los funcionarios a identificar al testigo y a la victima para luego notificar al Ministerio Publico de lo ocurrido.
Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada del adolescente DELINYER GABRIEL ANDREYS MENDOZA, de 17 años de edad, antes identificados se encuentra submida dentro de los tipos penales de COAUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a la indicación alternativa del Capitulo V del Escrito Acusatorio, en virtud a la Reforma del 8 de Junio del 2015, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6185 queda eliminada como uno de los requisitos de procedencia de la acusación. Por otra parte, cabe destacar que la anterior especie delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en virtud que el tipo penal prevé quien porte un facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que el adolescente imputado, en compañía del un ciudadano adulto, identificado en actas, quienes ejecutaron el robo utilizando facsímil de arma de fuego (Copia fiel y exacta de un Arma de Fuego).Por otra parte, considera esta Representación Fiscal, que se configuro el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto al momento de practicar la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, en la fecha y hora antes señalada, este opuso resistencia a dicha aprehensión, por lo que huye del lugar siendo detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al adolescente antes mencionado la aplicación, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado de autos, quien portando arma un Facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñeron a la víctima, hacer entrega de su Teléfono Celular, lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados son responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de la víctima, testigo presencial del hecho y experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo es el Facsímil de Arma de Fuego y el Teléfono Celular de la víctima, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.
El Ministerio Publico promueve las siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente DELINYER GABRIEL ANDREY MENDOZA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.326.836, ya que son útiles, pertinentes y referidos a objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios Supervisor Agregado PALENCIA JOSE, Oficial BARRIO JUAN y Oficial LEON MARBELIZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa; los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 27 de Marzo del año 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SE OFRECE EL ACTA POLICIAL de fecha 27 de Marzo del año 2015, CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, que coinciden con la declaraciones de la víctima y testigo presencial del hecho el lugar de ocurrencia del mismo.
SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadana CARMEN, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo del año 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con sede en Cúa.
Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión..." (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERO: Testimonio de la víctima ciudadano identificado como MARIN, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo del año 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en Cúa.
Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser Testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
CUARTO: Testimonio del experto DECTETIVE DEIKESIS LANZA, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-572, de fecha 28 de Marzo del 2015, (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-572, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA ENJUICIO).
Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-572 de fecha 28-03-2015, y necesario por cuanto se dejar constancia del reconocimiento al Facsímil y del Teléfono Celular, el cual guarda relación con la presente causa, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaración de la víctima que guarda una relación entre sí de absoluta concordancia.
Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDAD, encuadra dentro de los tipos penales de COAUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, de igual manera solicito se le mantenga la medida de coerción personal, de PRIVACION LIBERTAD que hasta ahora mantiene como SANCION DEFINITIVA. Es todo…”
Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi Abogada Defensora. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “…Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Excepciones presentado por la Abg. MERCEDES GUTIERREZ, en fecha 11-06-2015. Rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por la supuesta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no se encuentra clara y precisa la participación de mi defendido en el hecho punible en el cual se le acusa, en virtud que el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio, solamente se limito a describir lo plasmado en el Acta Policial, el testimonio de los funcionarios policiales, la declaración de la víctima y de un supuesto testigo, que en su pregunta numero 5 manifestó que no vio que realmente mi defendido portara un Arma de Fuego, para cometer el ilícito penal, que supuestamente la victima manifiesta que mi defendido la despojo de sus pertenencias bajo amenaza con un arma de fuego, Ahora bien esta defensa hace las siguientes observaciones, estas circunstancias solo nos permiten establecer cómo se produjo la aprehensión de mi defendido, es decir ciudadana Juez que la descripción de los hechos no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, todo a vez que los hechos que se refiere la Ley en su artículo 570 de la LOPNNA, deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado, que da pie que sea encuadrado como un hecho punible y no a la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores, sostiene esta defensa que en el escrito Fiscal presentado para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido los elementos de convicción son insuficientes generando así la duda razonable a favor de mi defendido, por cuanto la acusación Fiscal no responde a determinada hipótesis de hecho que se le atribuye a mi defendido sin que se observe la promoción de elementos de pruebas capaces de corroborar la veracidad de dichas argumentaciones. Es por lo que esta Defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, ni las pruebas promovidas y ofrecidas, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo…”.
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Manuel Orangel Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Además, que el adolescente D. G. A. M, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 11-06-2015, y por ende se DESESTIMA la solicitud cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Pública, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.
En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “…Yo voy a admitir mis hechos, yo me comprometo que voy a cumplir con hechos lo que estoy diciendo y que me voy a poner a estudiar. Es todo…”.
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Visto que mi defendido se acoge al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solito se le imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mi defendido está colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.
Visto que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 27-03-2015. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el Articulo 455 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 625 y 626 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción será cumplida en el término de DOS (02) AÑOS. Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a la normativa legal establecida. Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportada por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. TERCERO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez.

El Imputado, Su Representante (Tía paterna)
PI. PD.

El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,

Abg. Manuel Orangel Bernal. Abg. Mercedes Gutiérrez.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1866-15.-
JG/yg.-