TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA

AUDIENCIA DE JUICIO EXP. D-847-13.
Exp. Nº D-847-13.
Jueza: Dra. Josefina Gutiérrez.
Demandante: Socas Niño Maria Esther, venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.521.712.-
Defensora Publica de la Parte Demandante: Abogado Maria Alejandra Castellano, Inpreabogado Nº 93.585, Defensora Pública Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda-.
Demandada: William Antonio Niño Celis, y Maria Alejandra Suárez Venezolanos (fallecida según copia de documento publico que rielan del folio 69 al folio 70, Mayores de Edad, y Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.270 y V-16 421.128 respectivamente.-
Abogado Asistente de la Parte Demanda: Jorge Antonio Ramos, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.410.969, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.795.
MOTIVO: Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Lecumberry, manzana O, parcela de terreno Nº 587, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

NARRATIVA
En fecha de hoy veintinueve (29) de junio de 2015, siendo las 10:30 a.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO, signado con el Expediente N° D-847-14 (Nomenclatura de este Tribunal); incoado por la ciudadana MARIA ESTHER SOCAS NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.712, contra los ciudadanos William Antonio Niño Celis, y Maria Alejandra Suárez Venezolanos (Se deja constancia que fue presentada Acta de Defunción de la prenombrada ciudadana), mayores de Edad, y Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.464.270 y V-16 421.128 respectivamente. -

Se deja constancia que en este acto se encuentran presente la parte demandante ciudadana Maria Esther Socas Niño antes identificada, debidamente asistida por Defensora Publica, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada William Antonio Niño Celis, ni por si misma ni por apoderado judicial. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Seguidamente se deja constancia que este acto no está siendo grabado con equipo audiovisual por cuanto el Tribunal carece del mismo. Acto seguido este Tribunal concede un lapso de quince (15) minutos a la representación de la parte demandante antes identificada para que exponga lo que considere pertinente quien seguidamente explana lo siguiente:

“De acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 28 y 29 de la Ley Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda incoada como las pruebas aportadas en el proceso y en este sentido invoca una vez más las causales establecida en el articulo 91 numeral 1 de la Ley, referida a la falta de pago del arrendatario de cuatro (4) cánones consecutivos y el numeral 2 referido a la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble. Necesidad que se ha trasladado a ella y a su pequeña niña quienes se han visto en la necesidad de habitar en distintas regiones y localidades del país en calidad de ocupante con amistades y en otro sitio como arrendataria. Es por ello que en este acto hace presencia la testigo que oportunamente contestara sobre los particulares siguientes a los fines de dejar constancia de las argumentaciones que ha hecho esta defensa. En este sentido solicito muy respetuosamente al Tribunal proceda ha evacuar la testigo promovida. Es todo”.
DISPOSITIVA
Para este Tribunal resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado por la actora como fundamento de la acción, a saber el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda que dice así:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En los inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada… (omissis).
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Sobre la referida causal de desalojo la doctrina nacional ha expresado: “...En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos:
1) La existencia de la relación arrendaticia (verbal o por escrito).
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
3) Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195).

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”

De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) La existencia del contrato de arrendamiento sea verbal o escrito.
2) La propiedad sobre el inmueble
3) La necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar.
4) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

En cuanto al primero tenemos que ambas partes son contestes en la existencia de la relación arrendaticia por escrito. Así se declara.

Con relación al segundo requisito tenemos que el documento de propiedad cursante en autos no fue tachado por el demandado, por lo que ello no resulta un hecho controvertido. Así se declara.

Sobre la alegada necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble, se analiza y valora el material probatorio aportado a los autos consistentes en:

Prueba testimonial evacuada en Audiencia de Juicio, la misma fue rendida por la ciudadana DIANELLA SALINAS, valorada y apreciada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que de la primera y segunda testimonial, los hechos narrados no aportan convicción a esta sentenciadora en cuanto a la necesidad justificada de la arrendadora de ocupar el inmueble de autos.
En cuanto a la tercera, cuarta quinta, sexta séptima y octava deposición donde la deponente afirma que sabe y le consta que la arrendadora vive en su apartamento, ya que duerme en la sala de su casa en una hamaca, no paga arrendamiento, y solo vive ella, ya que su hija adolescente a la cual ella conoce, vive aparte por cuanto en su apartamento no tiene mas espacio, también afirma que vive de manera temporal hasta que resuelva su situación.

Deposiciones que este Tribunal aprecia y valora en su contenido por cuanto de las mismas se evidencia la situación precaria de vivienda en la cual se encuentra la demandante y su hija adolescente, lo que demuestra la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble junto con su hija adolescente. Así se declara.

En cuanto a la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, tenemos que no quedo demostrado en autos que la parte demandada haya cancelado los cánones de arrendamiento conforme lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
De igual manera se verifica que la parte demandada, no concurrió a la Audiencia de Juicio y no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.
Todo lo anterior lleva a la convicción de esta juzgadora que efectivamente la causal referida a que la arrendadora haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada si tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 91, numeral 1) de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar, la demanda por Desalojo intentada por la parte demandante ciudadana Socas Niño Maria Esther venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.521.712 en contra del ciudadano William Antonio Niño Celis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.464.270. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano William Antonio Niño Celis, al Desalojo y Entrega Material del Inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Lecumberry, manzana O, parcela de terreno Nº 587, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de costas del presente proceso.
Conforme el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal se reserva un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy para la publicación del fallo.

LA JUEZA,


DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

LA DEMANDANTE
LA DEFENSORA PUBLICA

LA TESTIGO
LA SECRETARIA


ABG. LLASMIL COLMENARES
JG/LLC/CESAR.