REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº D-840-11
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSORA TACOL S.A, REGISTRADA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, TOMO 114-A-SGDO 9, NRO. 25.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ZAIDA MENDOZA, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 77.088.
DEMANDADA: EMPRESA RESORFLEX CHARALLAVE C.A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSE FELIPE DA SILVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.286.450.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: GINO GAVIOLA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 70.727.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE FELIPE DA SILVA ABREU titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.450, actuando en su carácter de Director de la parte demandada Empresa RESORT FLEX CHARALLAVE C.A, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.727, donde alega lo siguiente: “…Consta en el Libelo de demanda que efectivamente mi representada es Arrendataria de un GALPON identificado con el Nº 10, ubicado en una extensión de terreno en el Km 4, de la Carretera Nacional Charallave-Cúa, en jurisdicción de este Tribunal, igualmente consta en el auto de admisión de fecha Nueve (09) de Febrero de 2015, que la presente causa se admitió por el procedimiento oral previsto en los artículos 864 y ss. Del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Ahora bien, con todo respeto me permito transcribir el ámbito de aplicación del referido decreto ley, previsto en el artículo 2 que reza: Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios u quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando setos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en áreas de dominio público. Ciudadana Juez, el inmueble arrendado es un Galpón identificado con el Nº 10 en donde funciona la empresa ya identificada cumpliendo el objeto de dicha sociedad cual es la FABRICACION DE RESORTES y otros accesorios, con lo cual no ejerce ninguna actividad Comercial ni presta servicio alguno, por lo tanto se encuentra fuera del ámbito de aplicación del referido Decreto Ley, siendo solo aplicable el procedimiento Breve previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nro. 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, vigente en lo que respecta al arrendamiento de Galpones, la cual en su artículo 1, prevé lo siguiente; Artículo 1º: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por parte. Por lo anteriormente expuesto pido sea decretada la Reposición de la presenta causa al estado de nueva admisión y que el presente juicio se siga por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y ss. Del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario antes citada”.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente la presente causa fue admitida en fecha 9-2-2015, por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:

“….El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión …..”

Partiendo de lo señalado por la parte accionada empresa mercantil RESORT FLEX CHARALLAVE C.A, y verificada la actividad comercial a la que se dedica, es oportuno señalar que la misma se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por no ser considerada según dicha normativa como local comercial. En este sentido resulta lógico concluir que el procedimiento aplicable en el caso de marras no es otro que el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que el objeto de la demanda es un galpón identificado con el Nro. 10, ubicado en una extensión de terreno en el Km 4, de la Carretera Nacional Charallave Cúa, Jurisdicción de este Tribunal, donde funciona la empresa mercantil RESORT FLEX CHARALLAVE C.A, quedando claramente evidenciado que el bien inmueble objeto de la demanda no recae sobre un local comercial, como se desprende del Registro Mercantil consignado por el demandado, sobre el cual han manifestado las partes que existe una relación arrendaticia, considera quien aquí decide que la acción intentada fue admitida y sustanciada por el procedimiento del Juicio Oral; consecuentemente, en atención al principio iura novit curia, referido a que el Juez conoce del derecho y por ende, debe efectuar el minucioso análisis de la pretensión a los fines de garantizar el acceso a una Justicia en sintonía con la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la correcta prosecución del Juicio, principios que constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, siendo que el ejercicio de tales derechos no podrían hacerse efectivos sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, concluye que se debe ordenar la REPOSICION de la presente causa al estado de dictar nuevo auto de admisión atendiendo a las consideraciones aquí expuestas. Todo ello en virtud que este Tribunal se encuentra plenamente facultado para aplicar los correctivos necesarios a los fines de evitar futuras reposiciones que en definitiva desgastan tanto a las partes como al órgano jurisdiccional, por ultimo atendiendo a la presente decisión y en aplicación a la preceptiva legal contenida en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Adjetiva Civil. SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión dictado en fecha 9-2-2015 inclusive. Así se Declara.

Ahora bien, establece el Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Asimismo expresa el Artículo 211 de la Ley en comento:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

De igual manera, dispone el artículo 212 del texto legal adjetivo en mención:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las normas antes transcritas, colegimos que se establecen dos supuestos dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa, hace las siguientes observaciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada para corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. De igual manera ha sido jurisprudencia reiterada el hecho que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declara lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA LA REPOSICION de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es intentada por los ciudadanos: GIANCARLO AMABILI MILLAN y LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.678.916 y V-10.334.081, en representación de la empresa mercantil INVERSORA TACOL SA., Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 114-A2do 9, Nro. 25, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana ZAIDA MENDOZA DE TORO titular de la cédula de identidad Nro. V-5.616.926, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 77.088, contra la empresa RESORFLEX CHARALLAVE C.A, en la persona de su Representante ciudadano JOSE FELIPE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.4508, domiciliado en Galpón 10, Km 4, Carretera Nacional Charallave Cúa, Charallave-Estado Bolivariano de Miranda; al estado de dictar nuevo auto de admisión de demanda.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD y en consecuencia se REVOCA el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, así como todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto, ordenando ventilar y sentenciar la presente causa por el procedimiento establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Se ordena dictar nuevamente el auto de ADMISIÓN y librar nueva citación, emplazando a la parte accionada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación (en horas de despacho de 8:30 am a 3:30 pm), previa constancia en autos de haber sido practicada efectivamente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publico la presente Decisión y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.
Exp. N° D-840-14.
JG/LLC/CESAR.