REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-458-15.
SOLICITANTES: MARCELINO ROJAS ALIZO y OMAIRA JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.003.797 y V-10.891.714, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIVIA MEDINA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.158.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos Marcelino Rojas Alizo y Omaira Josefina Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.003.797 y V-10.891.714, respectivamente, asistidos por la abogada Livia Medina, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.158, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, con sede en Caracas, en fecha 30 de octubre de 1987, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 330, que anexa, la cual riela en el folio 330 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes; que procrearon cinco (5) hijos que actualmente cuentan con la mayoría de edad y llevan por nombres MILEIDY YUSMAIRA, ANABEL COROMOTO, ORLANDO JOSE, LUIS ARTURO y MABEL YUSMAR ROJAS RAMIREZ y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.929.502, V-18.910.758, V-22.565.526, V-22.565.527 y V-25.862.380, en ese orden; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda; que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que liquidar, que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, no existiendo vida en común entre ellos desde el mes de octubre de 2002, hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Folios 2 al 7.-
Este Tribunal dictó auto de admisión el 12-03-2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada SHIRLEY FARFAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20-05-2015, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folios 8 al 12.-
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2002 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Marcelino Rojas Alizo y Omaira Josefina Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.003.797 y V-10.891.714, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, con sede en Caracas, en fecha 30 de octubre de 1987, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 330, que anexa, la cual riela en el folio 330 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1987 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil de esa entidad, sede Caracas; anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha, y siendo las (10:25) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/Bet.
EXP: D-185-A-458-15.
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