TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, (09) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°



EXPEDIENTE Nº: D-185-A-459-15.


SOLICITANTES: DISNARDA HERNANDEZ DE ARMAS y ALFREDO ALBERTO ARMAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.071.841 y V-6.992.577, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.297.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).


El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos Disnarda Hernández De Armas Y Alfredo Alberto Armas Guzmán, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa – Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1989, según consta de acta de matrimonio Nº 07, que anexa, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes; que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres ALDISBET ARMAS HERNANDEZ, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.842.021 y LUIS ALFREDO ARMAS HERNANDEZ, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.838.157; que fijaron su domicilio conyugal Vía San Casimiro, entrada la Palmita Quebrada Honda, pasando la escuela Calle La Pichagua Nº 01, Cúa – Estado Miranda; que no existen bienes que repartir ya que la comunidad no generó gananciales, que han permanecido separados de hecho, por más de siete (7) años, no existiendo vida en común entre ellos desde el 08 de septiembre del 2009, hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio.

Este Tribunal dictó auto de admisión el 12-03-2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada SHIRLEY FARFAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20-05-2015, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 08-09-2009 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DISNARDA HERNANDEZ DE ARMAS y ALFREDO ALBERTO ARMAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.071.841 y V-6.992.577, respectivamente, el 02 de Febrero de 1989, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa – Estado Miranda, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante 1989 por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta y al Registro Principal Civil del Estado Miranda; anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha, y siendo las (12:05 m.) fue publicada y registrada la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares











JG/Pao.-
EXP: D-185-A-459-15.-