REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº: D-185-A-455-15.

SOLICITANTES: RODRIGUEZ PACHECO ARGUIMERO y LASSERES DE RODRIGUEZ YSBELIA MILAGROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.865.059 y V-12.084.270, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CLARIBEL RODRIGUEZ MONTILLA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.970.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos Rodríguez Pacheco Arguimero y Lasseres de Rodríguez Ysbelia Milagros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.865.059 y V-12.084.270, respectivamente, asistidos por la abogada Claribel Rodríguez Montilla, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.970, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 28 de noviembre 2001, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 48, que anexa en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes; que no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda; que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que liquidar, que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, no existiendo vida en común entre ellos desde el 19 de enero de 2009, hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Folios 2 al 14.-

Este Tribunal dictó auto de admisión el 24-03-2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada SHIRLEY FARFAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20-05-2015, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto. Folios 15 al 19.-

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el 19 de enero de 2009 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Rodríguez Pacheco Arguimero y Lasseres de Rodríguez Ysbelia Milagros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.865.059 y V-12.084.270, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 28 de noviembre 2001, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 48, que anexa, la cual riela en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2001 por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave y al Registro Principal Civil de esta entidad, sede Los Teques; anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha, y siendo las (11:10) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


JG/Bet.
EXP: D-185-A-455-15.