REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de junio de 2.015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.231.572 Y V-5.675.616, en su orden, actuando el primero como presidente y el segundo como vicepresidente de la empresa Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A. y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA y MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 63.391 y 34.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO: Abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.756 y 104.754 en su orden.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA ANDAYELA VILLAMARIN PEREZ: Abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.718; según nombramiento efectuado por auto del 30/05/2012 (f. 47).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nro 7516.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, es recibido en este Despacho Judicial, libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JAIME LEONARDO MORA LOPEZ actuando el primero como presidente y el segundo como vicepresidente de la empresa Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., contra las ciudadanas LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO en su condición de arrendataria y ANDAYELA VILLAMARIN PEREZ, en su condición de fiadora, para ser resuelto mediante sentencia.
Como fundamento de la pretensión señala la actora:
.- Que en fecha 23 de febrero de 2.010, celebró contrato de arrendamiento con las co demandadas, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el N° B-1, con un área aproximada de doce metros cuadrados (12M2) ubicado en el centro comercial Paseo Los Agustinos situado en la carrera 7 Avenida Parque Exposición, N° 2-19, frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de san Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2010, Nro. 7, Tomo 17, la arrendataria se comprometió a cancelar por concepto de canon de arrendamiento la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), ahora Bs. 800,oo a pagar por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente de la empresa CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., además de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330.00) por gastos comunes y servicios, así como los respectivos intereses moratorios dado el caso.
.- Que sin embargo la arrendataria, hasta la fecha adeuda los meses de MAYO, JUNIO y
y JULIO del
2011, incumpliendo lo pactado en la cláusula tercera del contrato.
.-Igualmente indica que quedó establecido en el contrato de arrendamiento, el cual opone formalmente a la demandada, en la cláusula décima cuarta, que la falta de pago de 2 mensualidades dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado
.-Que de igual manera en la cláusula décima cuarta, se convino una CLAUSULA PENAL como indemnización por lo daños y perjuicios causados por el incumplimiento de cualquiera las cláusulas, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs.40,00) los cuales se causan desde el momento que se incurra en la violación de cualquiera de sus cláusulas, que hagan exigible la entrega del inmueble o por vencimiento del contrato. Dicha indemnización se acordó independientemente del canon e inclusive por el simple retardo.
.- fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1616 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y peticiona la resolución del contrato de arrendamiento, el pago por concepto de daño y perjuicios causados por la inejecución de las obligaciones arrendaticias, por el uso indebido del inmueble la cantidad de MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.130,00) mensuales. El pago por daños y perjuicios causados, por la inejecución en indemnizar a la arrendadora con la cláusula penal convenida por los daños y perjuicios que causa por el incumplimiento del contrato la cantidad de CUARENTA BOLIVARES DIARIOS (40,00). Que sean calculados las costas y honorarios profesionales. Se practique la citación de las co demandadas. Se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y por último por cuanto el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, se ordene en la sentencia definitiva la corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagados a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda al momento en que debió tener lugar el pago.
.- Estima su demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.530,00) el equivalente a 85,92 U.T.
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 31, auto de fecha 16 de septiembre de 2.011, por el que se da admisión a la demanda de autos, ordenándose emplazar a los demandados para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación, dieran contestación a la demanda.
CITACION DE LA DEMANDADA
Cumplidos los requisitos previos de elaboración de compulsa, se tiene que riela al folio 35, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.011, por la que el alguacil señala que no ha sido posible la ubicación de los representantes de la demandada.
Acordada la citación de la demandada mediante carteles, previa solicitud de la demandante, son consignados en fecha 25 de enero de 2011, carteles de citación para la parte demandada; así mismo en fecha 26-04-2012, la secretaria mediante diligencia señala haber fijado cartel a la parte actora en cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la demandante se nombra como defensor ad littem al abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, quien es notificado para la aceptación del cargo, procediendo a la aceptación del mismo, y posteriormente se le disciernen facultades mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012 (fs. 48 al 52)
En fecha 10 de diciembre de 2012, comparece la co demandada LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO y concede poder apud acta a los abogados Germán Peñaranda y Antonio Martínez Casanova, por lo que mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013, la representación actora solicita sea ordenada y acordada nuevamente la compulsa de citación del Defensor Ad-litem en lo que respecta a la codemandada ANDAYELA VILLAMARIN PEREZ.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013 (f.55), se acuerda librar compulsa de citación al abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la codemandada ANDAYELA VILLAMARIN PEREZ.
Consta al folio 58, decisión de fecha 07 de febrero de 2013, por el cual se ordena reponer la causa al estado de que se cite al abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ANDAYELA VILLAMARIN PÉREZ.
Debidamente citado el defensor designado para la co demandada ANDAYELA VILLAMARIN PÉREZ en fecha 13 de febrero de 2013, procede a dar contestación a la demanda en fecha 15 de febrero de 2013. (fs. 63 al 68)
CONTESTACION DE DEMANDA
Señala el defensor designado:
.-Que luego de realizar las gestiones necesarias para establecer contacto con su defendido, no logró establecer contacto con la misma.
.- realiza una negativa y rechazo genérico a los hechos alegados y al derecho inferido por la demandante.
.- niega y rechaza que se haya celebrado contrato de arrendamiento con la co demandada Linda Anny Villamarin de Rengifo, negando y rechazando que la demandada haya incumplido obligaciones inherentes al mismo.
.- niega y rechaza que la co demandada Linda Anny Villamarin de Rengifo, se haya comprometido a pagar la suma de Bs. 800,oo por mensualidades anticipadas como canon de arrendamiento, así como la cantidad de Bs. 300,oo por pago de gastos comunes y servicios y que se hayan incumplido con dichas obligaciones.
.- niega, rechaza y contradice que la co demandada Linda Anny Villamarin de Rengifo, adeude los meses de mayo, junio, julio de 2011, por canones de arrendamiento a Bs. 800,oo mensuales cada uno.
.- niega y rechaza que la co demandada se haya obligado a cancelar los servicios públicos del supuesto contrato de arrendamiento y que se haya convenido una cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios, considerando leonina la cláusula de tal penalidad.
.- niega, rechaza y contradice que se hayan realizado gestiones para el pago de los canones adeudados y niega y rechaza la petición hecha en el petitorio de la demanda.
-. Señala que la estimación de la demanda es exagerada y temeraria.
Al folios 68, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor designado en fecha 21 de enero de 2013, haciendo lo concerniente en tal sentido el representante de la actora en fecha 04 de marzo de 2013, (fs.72 y 73)
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Conforme a los principios establecidos en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas quien juzga, a establecer de manera sintetizada los argumentos esgrimidos por la demandante y las alegaciones de defensa y/o excepciones de la demandada a objeto de delimitar los límites de la controversia y los hechos sujetos a probanzas por las partes de la litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 3º de la norma adjetiva civil.
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala que en fecha 23 de febrero de 2010, celebró contrato de arrendamiento con las codemandadas, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el Nº B-1, con un área aproximada de doce metros cuadrados (12M2) ubicado en inmueble situado en la carrera 7 Avenida “Parque Exposición” Nº 2-19, frente al Terminal de pasajeros, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) a pagar por mensualidades ADELANTADAS.
Expresa que a pesar de haber realizado diversas gestiones para lograr el pago de las cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2011, hasta la presente fecha, LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO, no ha pagado los cánones de arrendamiento.
Señala que por lo anterior y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1616 del Código Civil, 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y las cláusulas del contrato, peticiona su resolución, el pago por concepto de daño y perjuicios causados por la inejecución de las obligaciones arrendaticias, por el uso indebido del inmueble la cantidad de MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.130,00) mensuales. El pago por daños y perjuicios causados, por la inejecución en indemnizar a la arrendadora con la cláusula penal convenida por los daños y perjuicios que causa por el incumplimiento del contrato la cantidad de CUARENTA BOLIVARES DIARIOS (40,00) y Que sean calculados las costas y honorarios profesionales.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Se tiene que en la presente causa se evidencia que la parte demandada se encuentra integrada por la ciudadana LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO, como arrendataria del inmueble objeto de la pretensión y la ciudadana ANDAYELA VILLAMARIN PÉREZ, como fiadora, encontrándonos en consecuencia con la existencia de un litis consorcio pasivo. Igualmente se observa que la primera de las co demandadas confiere poder en fecha 10 de diciembre de 2.012, a los abogados antes reseñados, sin que diera contestación a la demanda, ni promoviera prueba alguna y que a la segunda de las co demandadas, se le nombró defensor Judicial, quien procede a dar contestación a la demanda, en tal caso, se tiene que al caso se toma como aplicable la prescripción normativa del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que al respecto consagra:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Se tiene que en la contestación de demanda, su defensor señala que:
Realiza una negativa y rechazo genérico a los hechos alegados y al derecho inferido por la demandante y luego procede a negar, rechazar y contradecir, cada uno de los términos de la demanda, señalando además que la estimación de la demanda es exagerada y temeraria. Se tiene entonces
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
Se tiene entonces que en la presente causa se ha alegado la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones arrendaticios de los meses, mayo, junio, julio del año 2.011, por lo que corresponde a la demandante comprobar la existencia de la obligación, esto es, la existencia de la relación arrendaticia de donde derivan derecho y obligaciones para las partes, una de ellas, el pago del cánon arrendaticio. Ahora bien, negado y rechazado por la accionada los alegatos de la actora, su excepción de contradicción pura y simple conlleva a la demostración mediante la prueba libre de la comprobación del pago. Todo lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el denominado principio de la carga de la prueba según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa. Conforme a lo anterior y al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este operador de justicia a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
.- A los folios 09 al 15, riela copia fotostática del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A. debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 75 Tomo 7-A. Esta documental es valorada como documento Público demostrativa de la existencia en la vida Jurídica de la demandante, por el hecho de la inscripción de su documento constitutivo estatutario en la oficina de Registro Respectiva, todo conforme a lo indicado en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios 16 al 21, riela copia fotostática de del Acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A. debidamente registrado Ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2011, bajo el Nº 40 Tomo 11-A RM 445. La misma se valora como documento Público demostrativo de la identificación de las personas naturales encargadas de su dirección y administración, todo conforme a lo indicado en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios 22 al 26, riela copia fotostática de documento de venta suscrito por SEGUNDO AGUSTIN MORA AMADO para la Sociedad demandante, de un inmueble consistente en lote de terreno propio ubicado entre las carreras 7 y 8, Avenida Parque exposición, Nro. 2-19, sobre el cual se encuentran edificado el local comercial objeto de la pretensión, documento que se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2004, quedando inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T58-44. En consecuencia es valorado como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble para la demandante y consecuencialmente su cualidad para incoar la presente demanda.
.-A los folios 27 al 30, riela contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaría pública tercera de San Cristóbal, el día 23 de febrero de 2010, bajo el Nº 7, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Esta documental se valora como documento privado reconocido conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado por las partes en el contrato de arrendamiento, en especial, la cesión por parte de la arrendadora demandante a la arrendataria demandada del inmueble consistente en local comercial signado con el nro. B-1 de la carrera 7, Avenida Parque Exposición, Nro. 2-19, frente al terminal de pasajeros en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; de la fijación de un cánon de alquiler; de las penalidades establecidas en el contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes y las demás convenciones establecidas por las partes como reguladoras de su relación locaticia.
En el lapso probatorio:
.- Promueve el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento, de fecha 23 de febrero de 2.010, Nro. 7, Tomo 17. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Promueve copia contable de factura nro. 001675, control Nro. 000675, de fecha 26 de agosto de 2.011. Esta documental se valora como documento reconocido emanado de la propia demandante demostrativo del pago de los meses de mayo y junio del año 2011 en la fecha y por la cantidad señalada en tal recibo.
.- Promueve recibo de pago Nro. 000517, de fecha 26 de agosto de 2.011. documental que se valora como documento reconocido por la demandante demostrativo del pago de Bs. 400, por concepto de pago del servicio de agua, vigilancia y mantenimiento para el mes de mayo. Respecto a ello, se indica que el mismo fue previamente analizados, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
.- Señala la aplicación del principio de comunidad de la prueba; al respecto señala quien juzga que ello queda sujeto a la obligación del juzgador en la causa, sin necesidad de alegación de parte.
.- En relación al mérito favorable, se toma como la aplicación del principio de comunidad de la prueba, a objeto de proferir el fallo conforme a lo alegado y probado en autos.
.-A los folio 69 al 70, riela copia del telegrama Nº 474 de fecha 18 de febrero de 2013, el cual se valora como documento administrativo demostrativo de la gestión de localización de la demandada.
En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria Judicial del desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada bajo la alegación del no pago de los canones arrendaticios de los meses de mayo, junio y julio del año 2.011, cada uno por la suma de Bs. 800.000,oo ahora Bs. 800,oo, en tal razón se tiene que en aplicación al principio conocido en doctrina como carga de la prueba, consagrado en el Código Sustantivo General Civil y en el ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, y que en términos generales puede resumirse en la indicación de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, correspondía a la accionante, probar el hecho de la relación arrendaticia y la eventual obligación del pago del canon arrendaticio por el uso y disfrute del inmueble, lo cual quedó evidenciado del contrato de arrendamiento valorado previamente; consecuencialmente correspondía a la demandada comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos y demás obligaciones o que de alguna manera se encontraba exonerada de esa obligación. Así se establece.
Ahora bien, se tiene que de autos se observa que la propia demandada trae a los autos, factura de la que se evidencia el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2.011, pago que se efectúa en fecha 26 de agosto de 2.011, y siendo que según la cláusula tercera del contrato, este pago debía ser efectuado de manera adelantada, el pago de los cánones de mayo y junio de 2.011, debe tomarse como extemporáneo por tardío. Igualmente debe señalarse que no consta en autos, el pago del mes de julio del año 2.011, por lo que igualmente se declara la insolvencia en cuanto al pago de ese mes. Así se decide.
Conforme a lo anterior debe señalarse que al declararse extemporáneo por tardío, el pago de los cánones de mayo y junio de 2.011, y no existir prueba del pago del mes de julio de 2.011, se tiene que la demanda de Resolución de contrato con fundamento en el artículo 34 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, -vigente para el momento de cognición de la presente acción- y con fundamento en las cláusulas contractuales arrendaticias, debe prosperar, ya que se encuentra fehacientemente demostrado el incumplimiento contractual por parte de la demandante, lo cual según el artículo 1.167 del Código Civil, autoriza a la demandante para que solicite la resolución del contrato de arrendamiento suscrito. Así se decide.
En cuanto a la petición de daños y perjuicios solicitada por la accionante, por la inejecución de obligaciones arrendaticias, se indica que en las acciones de derivadas de un contrato de arrendamiento los daños y perjuicios vienen establecidos por los cánones dejados de percibir, y por cuanto consta en autos que la demandada canceló, -aunque tardíamente-, los canones de los meses de mayo y junio de 2.011, no pude establecerse una doble penalidad, para que la demandada cancele nuevamente esos canones; por lo que solo puede éste Juzgador, condenar por concepto de daños y perjuicios a la demandada, al pago del mes de julio de 2011, y a la cancelación de los meses por uso y disfrute del inmueble, no cancelados, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. Así se decide.
En relación al concepto reclamado por concepto de cláusula penal, estimado en la suma de Bs. 40,oo diarios, es necesario precisar lo establecido en el artículo 28 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para el momento de interposición de la demanda, en el cual se establece:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”
Del texto anterior, evidencia quien juzga que el cobro judicial del pago de cláusula penal, solamente es procedente en el caso de las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en hacer entrega del inmueble una vez finalizado el plazo, esto es, conforme a lo indicado en el artículo 39 de ley especial. Y por cuanto la presente acción se encuentra referida a un desalojo, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
Finalmente se indica que debe declararse procedente la indexación de las sumas a que se condene a pagar a la demandada por ser el tema de la indexación un hecho notorio, por el que se debe proteger el valor nominal de la moneda en los casos de retardo en el pago de las obligaciones de valor, en consecuencia se ordena realizar la indexación de las sumas a que se condene a pagar a la demandada, la cual deberá ser realizada mediante experticia contable del fallo por experto contable conforme a los índices de inflación que al efecto emita el Banco Central de Venezuela.
Declarado improcedente, parte de lo peticionado por la actora, debe señalarse que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar, como será señalado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, es incoada por la Sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., a través de los ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, actuando el primero como presidente y el segundo como vicepresidente de la mencionada sociedad en contra de las ciudadanas LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO en su condición de arrendataria y ANDAYELA VILLAMARIN PEREZ, en su condición de fiadora del inmueble identificado en autos.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de febrero de 2.010, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 17. Consecuencialmente de la declaratoria del resolución del contrato, la parte demandada LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO en su condición de arrendataria y ANDAYELA VILLAMARIN PEREZ, en su condición de fiadora, deberán hacer entrega a la empresa demandante CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., en la persona de los ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, el primero como presidente y el segundo como vicepresidente, el inmueble que la demandada ocupó como arrendataria, consistente en un Local Comercial, signado con el Nro. B-1, con un área aproximada de doce metros cuadrados (12M2) ubicado en el centro comercial Paseo Los Agustinos situado en la carrera 7 Avenida Parque Exposición, N° 2-19, frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Inmueble que deberá entregarse recién pintado, solvente en el pago de los servicios de agua, luz y gastos comunes, y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la suma de Bs. 1.130 mensuales por concepto de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble, en los meses de mayo, junio del año 2.011.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por concepto de daños y perjuicios estimados en la no cancelación del canon arrendaticio para el mes de julio del año 2.011, más el pago de igual cantidad por los meses en que se use y disfrute el inmueble y no sea cancelado el canon arrendaticio, todo hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
QUINTO: SIN LUGAR, el pago de la suma de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) diarios, por indemnización por cláusula pena.
SEXTO: Por no haber vencimiento total de la accionada, se le exonera del pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015) . Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho,
REFRENDADA:
Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En la misma fecha siendo las 8:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 154
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