TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de junio de 2015.

205º y 156º

Por cuanto este Órgano Jurisdiccional observa, que en fecha 12 de noviembre de 2014, dictó auto en el que de conformidad con lo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó oir la apelación en ambos efectos; esta Juzgadora en dicho auto declaró: PRIMERO: Se repone la causa al estado OIR NUEVAMENTE la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014; en ambos efectos. SEGUNDO: SE ANULA, todos los actos procesales y actuaciones desde el folio 148 al folio 191, ambos inclusive.

Ahora bien, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la que declara sin lugar la apelación propuesta en fecha 10 de octubre de 2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez; actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, contra la decisión dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2014 por este juzgado en el que declaró en su numeral SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha ocho (8) de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…. Queda confirmada la decisión recurrida.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal recibió el presente expediente le dio entrada avisó su recibo9 y canceló su salida. (folio 247)

Dadas las condicione que anteceden y en relación al principio de igualdad procesal; esta juzgadora considera conveniente garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, por lo que se hace necesario ordenar el proceso en aras de que las partes tengan iguales oportunidades; y de acuerdo a este principio los términos o lapsos y recursos que se le concedan a una de las partes, se entienden que han sido concedido también a la otra.

En base a este principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”

De manera que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; (sentencia reiterada S.SCC 01/06-2000; Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Moises J Gonzalez Moreno Vs. Roberto Ortiz; Exp N° 00-0211. S.RC. N° 0182; http://www.tsj.gov.ve decisiones R&G 2000, junio Tomo CLXVI (166, N° 1517-00 pág. 691 y ss.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379).
En consecuencia de conformidad con lo anteriormente trascrito, se revoca el auto de admisión antes mencionado, y se emplaza al ciudadano FREDDY ARCANGEL
En el caso de marras, se evidencia que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, (folio 199) esta Juzgadora en el numeral SEGUNDO DECLARÓ NULA TODOS LOS ACTOS PROCESALES Y ACTUACIONES DESDE EL FOLIO 148 AL 191, AMBOS INCLUSIVE.
Y visto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en su decisión de fecha 24 de abril de 2015 (folio 235 al 237), confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2014; esta Juzgadora considera prudente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL NUMERAL SEGUNDO EN EL QUE DEJA SIN EFECTO LOS ACTOS PROCESALES Y ACTUACIONES DESDE EL FOLIO 148 AL 191 AMBOS INCLUSIVE; por tratarse de escritos de pruebas los cuales fueron consignados por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente y en vista de que los mismos han cumplido el fin para lo cual estaban destinados, sería inútil una reposición; a tal efecto se hace necesario realizar un computo a los fines de ordenar el proceso:
1. Se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2014, (folios 188 y 189), este Tribunal dictó auto en el que vistas las pruebas promovidas por las partes, fijó el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguientes
2. A partir del día 31 de octubre de 2014 hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha en que se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior a los fines de que conociera la apelación, transcurrieron ocho (8) días; y recibido nuevamente en fecha 09 de junio de 2015, se reanuda la causa en el estado en que se encontraba; es decir que hasta la presente fecha han transcurrido once (11) días inclusive del lapso probatorio; en consecuencia visto que en fecha cinco (5) de noviembre de 2014 (folio 191) este Tribunal difirió para el sexto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana la Inspección Judicial promovida por la parte demandante; en tal razón y por cuanto el lapso probatorio esta vigente se ACUERDA LA INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA; y así se decide.

En consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL AUTO DICTADO EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014; MANTENIENDOSE CON FUERZA DE LEY LO ACTUADO Y CONSIGNADO POR LAS PARTES Y LOS AUTOS DICTADOS POR ESTE TRIBUNAL EN LOS FOLIOS 148 AL 191 AMBOS INCLUSIVE; en consecuencia; SE FIJA EL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE LLEVAR A EFECTO LA INSPECCION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.


Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria Temporal


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon.


Exp. 010-2014
Zulay A.