TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de junio de dos mil quince.
205º y 156º
Visto el escrito presentado por la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.324, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante; en el que expone:
“Omiosis”
“Con base a lo anteriormente planteado aun y cuando la parte demandada desconoció el documento y no negó su reconocimiento y a los fines de no causar indefensión y tener como válido los instrumentos promovidos con la demanda, y estando dentro del lapso tempestivo que indica la ley y la jurisprudencia, promuevo de conformidad al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo, en la presente causa
El presente asunto se trata de una demanda de desalojo de local comercial admitido en fecha 13 de junio de 2014, (f.44); interpuesto por la ciudadana CLADYS MARGARITA CASIQUE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.562, asistida en este acto por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.278; por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano RODRIGO MOGOLLON ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.767.544.
Del auto de admisión de la demanda se desprende que el presente procedimiento fue admitido y es tramitado conforme al Procedimiento Oral, el cuál textualmente esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 860 al 869.
Citado como fue el demandado; estando dentro del lapso de ley, la parte demandada debidamente asistido por abogado presentó contestación a la demanda en la que opuso cuestión previa contentiva al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR, por este Tribunal y confirmada la sentencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2015;(folios 235 al 237)
Ahora bien, del escrito presentado por la parte demandada, contentivo de contestación a la demanda, de fecha 05 de agosto de 2014, se observa que desconoció el documento privado en su contenido marcado “D”; folio 68 al 79.
Verificada como fue la contestación a la demanda y decididas como fueron las cuestiones previas, el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente (folio 142); la cual fue celebrada en fecha 15 de octubre de 2014; (folio 150); en la que las partes concurrieron y expresaron sus alegatos, los cuales contribuyeron a la fijación de los limites de la controversia, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014; así mismo en la misma fecha este Tribunal abrió el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, a objeto de que las partes promovieran las pruebas que consideran necesarias; tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo presentado pruebas las partes tal y como consta a los folios 118 al 187; este tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, (folio 188); admitió la pruebas promovidas por la parte demandante y demandada y fijo un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha para la EVACUACION.
Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda opuso el desconocimiento del documento privado en su contenido marcado “D”; es decir el día 05 de agosto de 2014; en tal razón se hace necesario analizar el espíritu, propósitos y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad;
De esta manera, como quiera que el desconocimiento del referido instrumento ocurrió en fecha 5 de agosto de 2014, en La oportunidad en que el demandado presentó su escrito de contestación, nació allí la obligación para el actor de promover la prueba de cotejo, independiente del lapso de promoción de pruebas, y que de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos, se desprende que a partir del día 21 de octubre de 2014, empezó a correr el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 27 de octubre de 2014; a los folios 158 al 161, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de octubre de 2014; es decir dentro del lapso acordado del aludido escrito se evidencia que la actora promovió lo siguiente:
Punto Previo
Ratificación de las pruebas presentadas con la demanda.
Documentales:
Conforme lo dispuesto en las en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes documentales, que corren insertas junto con el libelo de reforma de demanda con el que pretendo sustentar las alegaciones fácticas y jurídicas en especial la evidente actuación DEL CIUDADANO Mogollón al incumplir el arrendamiento del local comercial, destinándolo a un uso indebido.
1. Promueve en copia fotostática simple documento de propiedad…
2. Contrato de arrendamiento marcado como B, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 9 de julio de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 126, folios 137 al 140, con el que demuestra la existencia de la relación arrendaticia y sus condiciones, entre las que se contempla el uso exclusivo como local comercial.
3. Contrato de arrendamiento…
“Omisis”
Testimoniales
Conforme lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem…
Posiciones Juradas
Conforme lo dispone el artículo 403 y el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil…
De la Confesión
La confesión en la incurre el demandado, en su escrito de contestación a la demanda en el que reconoce habitar parte del inmueble a local comercial…
De la Inspección Judicial
Con arreglo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita a su competente autoridad se constituya en el inmueble objeto de la presente demanda…
Documentales
Conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito por la Inmobiliaria San Cristóbal de fecha julio de 1977 ene el que se deja constancia que la arrendataria desde ese año era la ciudadana Bertile Nieto…
Por último, solicito que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
El presente escrito de pruebas fue admitido por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2014; y fijó un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente; a los fines de la evacuación de dichas pruebas; tal y como consta de dicho auto fueron admitidas para ser evacuadas en juicio la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora; fue acordada la prueba de posiciones juradas; en cuanto a los testimoniales promovidas por las partes, este Tribunal acordó que deben ser presentados al momento del debate oral, conforme lo establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
Es sabido, que la ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, tratamos ahora del lapso probatorio, que es el plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas. En el presente procedimiento por ser oral nos señala que el lapso probatorio es de cinco (5) días para promover pruebas, admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba.
De las actas que integran el presente expediente se constata que a partir del día 31 de octubre de 2014 hasta el día 11 de noviembre de 2014, transcurrieron ocho (8) días de evacuación de pruebas, habiéndose paralizado el día 12 de noviembre de 2014, por cuanto el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor Superior a los fines de que conociera la apelación; y mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada avisó recibo y canceló salida; reanudándose la causa en el estado en que se encontraba a partir del día 10 de junio de 2015; es decir en su ETAPA FINAL DE EVACUACION DE PRUEBAS.
La parte actora mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, presenta escrito en el que promueve la prueba de cotejo; (folios 253 al 260); hecho el análisis anterior se evidencia que la prueba de cotejo debió ser promovida dentro de los cinco días de pruebas es decir, entre los días 21, 22, 23, 24 y 27 de octubre de 2014; por ser este el lapso de promoción de pruebas; no evidenciándose del escrito de pruebas transcrito ut supra que la demandante haya promovido la prueba de cotejo en esas fechas; pruebas estas que fueron admitidas conforme a la ley; por lo que mal puede interponerlo en la etapa final de evacuación; en consecuencia no existe duda, que La prueba fue promovida extemporánea, por tardía, Así se decide.
En consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISION DE LA PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE ABOGADA GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2015.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon.
Exp. 010-2014
Zulay A.
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