REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a10148-15
IMPUTADOS: CAMEJO RADA DAYANA, RADA SANABRIA NELIDA, ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ Y GUDIÑO GUZMAN JOEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR Y FRANCES RODRIGUEZ
FISCAL: EDDA IBELIS SAEZ FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÒN.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto tanto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de defensora pública de las ciudadanas CAMEJO RADA DAYANA y RADA SANABRIA NELIDA, así como por la ABG. FRANCES RODRIGUEZ defensora pública de los ciudadanos ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ y GUDIÑO GUZMAN JOEL, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a10148-15 designándose ponente al Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Ponente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos CAMEJO RADA DAYANA, RADA SANABRIA NELIDA, ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ y GUDIÑO GUZMAN JOEL donde entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana RADA SANABRIA NELIDA, titular de la cedula de identidad V- 6.339.719, de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legitima, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265, y 285 eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Este tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de coautores en el delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 83 de Código penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción que para estimar que los ciudadanos Dayana Jossely Camejo Rada…, Nelida Ramona Rada Sanabria…, Rosalia Alviariz Carrasquero… y Joel Luis Gudiño Guzmán…, pudiesen estar incursos en la comisión del delito de extorsión en calidad de coautores previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal y en atención a la pena que podría imponerse, en caso de un eventual juicio oral y publico, por el delito imputado, el cual acarrea una pena superior a los DIEZ AÑOS DE PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos donde se ejerció violencia psíquica contra la persona de la victima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2º y 3º y parágrafo primera del articulo 237 ejusdem, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el instituto Nacional de orientación Femenina (INOF), respecto a las ciudadanas Dayana Jossely Camejo Rada…, Nelida Ramona Rada Sanabria…, Rosalia Alviariz Carrasquero… y el Internado Judicial Region Capital (rodeo III), respecto al ciudadano Joel Luis Gudiño Guzmán…”
SEGUNDO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas CAMEJO RADA DAYANA y RADA SANABRIA NELIDA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (6) de marzo del dos mil quince (2015) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual alegó lo siguiente:
“…La presente apelación se realiza en virtud de que el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra de mis defendidas ciudadanas RADA SANABRIA NELIDA y CAMEJO RADA DAYANA, con violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, pues comenzó el presente caso con la denuncia interpuesta en fecha 04/03/2015 y el auto de apertura de la investigación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se observa de fecha 06/03/2015, sustentado como una Garantía Constitucional recogida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En el presente caso se violentan garantías Constitucionales a mis defendidos (SIC), tales como el debido proceso, la Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa, establecidos en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal respectivamente, ya que los funcionarios aprehensores actuaron divorciados completamente del procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal, pues violan el Debido Proceso y el y el principio de Subordinación previsto en el articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la practica de diligencias bajo la dirección supervisión del Ministerio Publico, esto tomando en cuenta que la denuncia de la presunta victima indirecta se efectuó e fecha 04/03/2015 realizando estos funcionarios una investigación a espaldas de la Vindicta Pública, en contravención a los artículos 111 numerales 1, 2 y 3 articulo 291 encabezado y 116 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues realizaron según ellos una ‘ENTREGA CONTROLADA’ siendo que no estaba solicitada por ningún Fiscal del Ministerio Publico y mucho menos autorizada por un juez de primera instancia en Funciones de Control, la cual según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su Capitulo III relativo a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, específicamente en su articulo 35 prevé los requisitos especiales para que se de la autorización.
(…)
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida contra las ciudadanas RADA SANABRIA NELIDA y CAMEJO RADA DAYANA, el juez debe garantizar en el proceso el tramite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad, tomando en consideración el mal proceder de los funcionarios actuantes al realizar múltiples diligencias en la investigación sin informar dentro del lapso de la Ley al Ministerio Publico para que supervisara y ordenara la practica de las diligencias a realizar.
PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda – Los Teques, de fecha 06/03/2015, mediante la cual se decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado en contra de mis defendidas RADA SANABRIA NELIDA y CAMEJO RADA DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.339.719 y V- 18.738.317 respectivamente y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por violación a las Garantías Constitucionales de Derecho a la Defensa y del Debido Proceso del precitado ciudadano (SIC), consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
TERCERO
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho FRENCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ y GUDIÑO GUZMAN JOEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (6) de marzo del dos mil quince (2015) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual alegó lo siguiente:
“…La presente apelación se realiza en virtud de que el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra de mis defendidos ciudadanos ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ y GUDIÑO GUZMAN JOEL, con violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, pues comenzó el presente caso con la denuncia interpuesta en fecha 04/03/2015 y el auto de apertura de la investigación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se observa de fecha 06/03/2015, sustentado como una Garantía Constitucional recogida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En el presente caso se violentan garantías Constitucionales a mis defendidos (sic), tales como el debido proceso, la Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa, establecidos en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal respectivamente, ya que los funcionarios aprehensores actuaron divorciados completamente del procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal, pues violan el Debido Proceso y el y el principio de Subordinación previsto en el articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la practica de diligencias bajo la dirección supervisión del Ministerio Publico, esto tomando en cuenta que la denuncia de la presunta victima indirecta se efectuó e fecha 04/03/2015 realizando estos funcionarios una investigación a espaldas de la Vindicta Pública, en contravención a los artículos 111 numerales 1, 2 y 3 articulo 291 encabezado y 116 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues realizaron según ellos una ‘ENTREGA CONTROLADA’ siendo que no estaba solicitada por ningún Fiscal del Ministerio Publico y mucho menos autorizada por un juez de primera instancia en Funciones de Control, la cual según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su Capitulo III relativo a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, específicamente en su articulo 35 prevé los requisitos especiales para que se de la autorización.
(…)
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida contra los ciudadanos ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ y GUDIÑO GUZMAN JOEL el juez debe garantizar en el proceso el tramite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad, tomando en consideración el mal proceder de los funcionarios actuantes al realizar múltiples diligencias en la investigación sin informar dentro del lapso de la Ley al Ministerio Publico para que supervisara y ordenara la practica de las diligencias a realizar.
PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda – Los Teques, de fecha 06/03/2015, mediante la cual se decretó SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado en contra de mis defendidas RADA SANABRIA NELIDA y CAMEJO RADA DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.339.719 y V- 18.738.317 respectivamente y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por violación a las Garantías Constitucionales de Derecho a la Defensa y del Debido Proceso del precitado ciudadano (SIC), consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde el sentenciador, decretó la de medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CAMEJO RADA DAYANA, RADA SANABRIA NELIDA, ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ Y GUDIÑO GUZMAN JOEL
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN TOVAR, defensora publica de las ciudadanas CAMEJO RADA DAYANA y RADA SANABRIA NELIDA; así como la ABG. FRANCES RODRIGUEZ defensora pública de los ciudadanos ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ y GUDIÑO GUZMAN JOEL, quienes denuncian en su escrito que en el presente caso la decisión recurrida violenta las Garantías Constitucionales de sus defendidos, sin hacer referencia a otra denuncia en particular.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quienes lo suscriben es que se anulen las actas policiales del procedimiento en contra de sus defendidos, ciudadanos CAMEJO RADA DAYANA, RADA SANABRIA NELIDA, ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ Y GUDIÑO GUZMAN JOEL, en virtud de que el referido Tribunal declaró sin lugar la nulidad de las actas policiales solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación, toda vez que considera la defensa técnica que la investigación realizada por los organismos policiales, no se encuentra ajustada a la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, violentando las garantías Constitucionales, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia y derecho a la defensa, Por lo tanto solicitan la libertad de sus asistidos.
LA SALA SE PRONUNCIA
Vistos los argumentos planteados por la defensa técnica, en donde se alega la nulidad del acto de aprehensión, por cuanto es de su consideración, que la actuación policial no estuvo ajustada a derecho, debido a que los funcionarios actuantes realizaron una entrega controlada sin orden de aprehensión, por lo que estiman que a su entender, resulta nulo el procedimiento, ya que se violentó el debido proceso, en tal sentido es necesario para esta Alzada, examinar que en el fallo recurrido existe pronunciamiento con respecto a lo denunciado, observándose lo siguiente:
“…Todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuanto cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236)…”
Ahora bien, con respecto a lo anterior es necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, con respecto a la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, estableciendo en la misma, lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015).
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se desprende que el juzgador para decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos CAMEJO RADA DAYANA, RADA SANABRIA NELIDA, ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ Y GUDIÑO GUZMAN JOEL, se basó en lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de entrevista penal: De fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, rendida por el ciudadano HUMBERTO, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Me encontraba en mi casa durmiendo, a las 5:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte del 0412.207.81.92, a mi numero telefónico 0412.096.83.97, que querían la cantidad de 400 millones de bolívares porque si no iba hacer que mi padre HUMBERTO GOMEZ DIAZ, se ahorcara el mismo… ” (Folios 02 al 04 de la compulsa)
2.- Acta de entrevista penal: De fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario Detective JOSE ZERPA, Adscrito al Eje Contra Extorsión y Secuestro, rendida por la ciudadana EYLIMAR GOMEZ, donde dejó constancias entre otras cosas de lo siguiente: “…Resulta ser que en días anteriores, me contacto un ciudadano de nombre YOHANDER quien me indicó que debía entregarle un teléfono a su hermana DAYANA ya que la vida de mi padre estaba en sus manos…” (Folio 05 de la compulsa).
3.- Acta de entrevista penal: De fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario Detective JOSE ZERPA, Adscrito a este Eje Contra Extorsión y Secuestro, rendida por el ciudadano NICOLAS GONZALEZ, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente, “…Recibí una llamada de parte de mi amigo HUMBERTO solicitándome que por favor lo acompañara a entregar un dinero en la estación del metro Alí Primera de esta ciudad, ya que estaban amenazando a su padre quien se encuentra detenido en esta sede y con ese dinero lograría por un tiempo proteger su vida…” (Folios 36 y 37 de la compulsa).
4.- Acta de investigación penal: de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario Detective EMILIO RODRIGUEZ, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…realizo extracción del contenido de la mensajería de texto del numero telefónico 04242290633 perteneciente y quien es usuaria de la línea la ciudadana NELIDA RAMONA RADA SANABRIA titular de la cedula de identidad V-6.389.719 por lo que refleja una conversación en el vaciado de contenido, vía mensajes de texto indicando que introducirían un teléfono celular para el lugar de los calabozos de la sede de este despacho del C.I.C.P.C…” (Folios 38 y 39 de la compulsa).
5.- Acta de investigación penal: de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario Detective JESUS AGUILAR, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano HUMBERTO…, quien manifestó que el día de ayer 04 del presente mes y año una vez que se retiró de esta sede luego de haber realizado la respectiva denuncia realizó llamada telefónica al numero 0412-207-81-92, del cual se encuentran solicitándole la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, informándole el ciudadano receptor de dicha llamada que el día de hoy a las siete horas y treinta minutos de la mañana (7:30) debía trasladarse hasta las adyacencias de la estación del servicio metro denominada Alí Primera, con la finalidad que cancelara la cantidad de diez mil bolívares como adelanto de la cancelación de la extorsión de la cual es victima …” (Folios 41 y 42 de la compulsa).
Por otra parte, como tercer punto el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuye, como lo es el delito de coautores en el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los quince (15) años de prisión.
Siendo así, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece:
“…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
A su vez el artículo 83 del Código Penal contempla:
“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia Ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo procederán las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
De esta forma, se constata que el Tribunal A quo, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la Privación Preventiva de Libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos CAMEJO RADA DAYANA, RADA SANABRIA NELIDA, ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ Y GUDIÑO GUZMAN JOEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal que acordó la medida cautelar privativa de libertad a los aprehendidos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Por tales motivos, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley Procesal Penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensas Públicas y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha (06) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados CAMEJO RADA DAYANA, RADA SANABRIA NELIDA, ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ Y GUDIÑO GUZMAN JOEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los antes referidos ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas CAMEJO RADA DAYANA y RADA SANABRIA NELIDA, así como por la ABG. FRANCES RODRIGUEZ defensora pública de los ciudadanos ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ y GUDIÑO GUZMAN JOEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos CAMEJO RADA DAYANA, RADA SANABRIA NELIDA, ALVIARIZ CARRASQUERO IRAIZ Y GUDIÑO GUZMAN JOEL mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa De Libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
DR. YVAN DARIO BASTADO FLORES
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 10148-15
LAGR/YDBF/MOB/sg