REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 156°

Causa Nº 1A – a 10170-15
IMPUTADO: MALAVE VASQUEZ LUIS FERNANDO
DEFENSA PRIVADA: YONNY GUEDEZ AVILA Y GALINDEZ JUAN CARLOS
FISCAL: VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministério Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho YONNY GUEDEZ AVILA Y GALINDEZ JUAN CARLOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MALAVE VASQUEZ LUIS FERNANDO, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas declaró SIN LUGAR la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, admitiendo parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del prenombrado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 10170-15, designándose ponente al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado MALAVE VASQUEZ LUIS FERNANDO; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: observa esta Juez de Control, primeramente que el escrito de excepciones presentado por la Defensa, en tiempo hábil; en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, así como del escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, realizada por la Defensa, se declara SIN LUGAR por cuanto esta juzgadora considera que dicho escrito acusatorio presenta los extremos establecidos en el artículo 308 de la norma Sustantiva Penal, toda vez que presenta la relación clara de los hechos, descripción del imputado y su defensa, todo de conformidad a lo estipulado en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal… en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de data 19-03-2015; asimismo se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento en la presente causa a favor de los imputados de autos. PRIMERO: de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS GUERRERO MUÑOZ Y LUIS FERNANDO MALAVE VASQUEZ…, respectivamente, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, toda vez que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE DESESTIMA, por cuanto no esta debidamente acreditado en autos, ya que no consta partida de nacimiento del presunto menor. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar la acusación presentada, por considerar que llena los requisitos de ley. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA…, en cuanto a las pruebas promovidas en Sala por la Defensa Privada del acusado LUIS FERNANDO MALAVE VASQUEZ, se declaran Sin Lugar, por encontrarse Extemporáneas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo (sic), se deja constancia que la Defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: …vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS GUERRERO MUÑOZ Y LUIS FERNANDO MALAVE VASQUEZ…, respectivamente el Tribunal procede a interrogar a los acusados si desean admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente y en voz clara el ciudadano DARWIN JESUS GUERRERO MUÑOZ…, manifestando lo siguiente: “si admito los hechos, soy responsable del hecho del que me acusa el Ministerio Público”. Por lo que este Tribunal de inmediato pasa a imponer la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado. CUARTO: en cuanto al ciudadano LUIS FERNANDO MALAVE VASQUEZ…, manifiesta lo siguiente: “no admito los hechos, no soy responsable del hecho del que me acusa el Ministerio Público”. QUINTO: se declara Sin Lugar, la revisión de medida solicitada por la defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se Mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado LUIS FERNANDO MALAVE y DARWIN JESUS GUERRERO MUÑOZ por no haber variado las circunstancias que originaron su imposición. SEXTO: Oída la manifestación del acusado LUIS FERNANDO MALAVE VASQUEZ, en relación a no querer admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, este Tribunal ordena, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la PERTURA DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO…”


En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), los Profesionales del Derecho, GALINDEZ MEZA JUAN CARLOS Y GUEDEZ AVILA YONNY SAUL, Defensores Privados del ciudadano MALAVE VASQUEZ LUIS FERNANDO, interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“...PIDO muy respetuosamente que con la urgencia que amerita el caso, se sirva EXAMINAR la MEDIDADE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 14/06/2012 (sic) en contra de LUIS FERNANDO MALAVE VASQUEZ y sea SUSTITUIDA por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a tenor de los dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual la Defensa sugiere las previstas en los ordinales 2 y 3. Ibídem. Por cuanto aquí NO existe PELIGRO de FUGA, hasta tanto no haya un pronunciamiento respecto al presente RECURSO de APELACION interpuesto…

…omissis…

Ahora bien, esta DEFENSA PRIVADA en uso legítimo de Institución procesal referida al recurso de apelación, en contra del pronunciamiento emitido al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/04/2015, fue violentado el debido proceso, siendo que el juez recurrido en audiencia preliminar tiene como valor superior ser PRINCIPISTA y GARANTISTA de la constitucionalidad y legalidad, a tenor del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela…

…omissis…

Ciudadanos Jueces, cabe recalcar que la norma penal en el sistema acusatorio venezolano nos indica que la investigación tiene que existir una CORRELACIÓN equilibrada entre el Ministerio Público y el imputado o imputada en la indagación en aras al debido proceso y ejercicio del derecho a la defensa, lo cual, esta establecido en forma clara, precisa y contundente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, cuando prevé que: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” Por ende El Ministerio Público tiene que ajustarse por imperio legal a lo ordenado en esta norma, ya que el por ser el único en tener la facultad de la acción penal y de la investigación es decir el monopolio de la investigación, no solo tiene la obligación de la búsqueda de la verdad, esto como parte de buena fe y tutor de la constitucionalidad, no obstante a ello NO es el dueño de la verdad es por lo que esta defensa en busca de un análisis sintetizado, sincronizado al apego a verdaderos hechos solicitó ante el Tribunal Sexto de Control de este mismo circuito y sede el control judicial y así garantizar en proceso (sic) judicial llevado contra de mi representado en búsqueda del verdadero Equilibrio Procesal establecido por nuestro legislador patrio…

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas y con basamento legal en los artículos 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por violación a los artículos 19, 22, 25, 26, 49.1, 51, 131, 137 todos de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela solicito: 1.- sea declarado con lugar el Recurso de Apelación que interpongo tempestivamente mediante el presente escrito. 2.- sea decretada LA NULIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado el ciudadano LUIS FERNANDO MALAVE VASQUEZ, ratificada en la Audiencia Preliminar en el día 14/04/2014 (sic), por el Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales que han ocasionado los vicios aquí denunciados.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), donde el mismo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MALAVE VASQUEZ LUIS FERNANDO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; así mismo, denuncia que el Juzgado A-quo, violentó a su patrocinado el Debido Proceso, así como también los Derechos y las Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 19, 22, 25, 26, 49.1 y 137 de nuestra Constitución Nacional; solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede.


Ahora bien, respecto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 250. “Examen y revisión”.
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido, del articulo antes transcrito se evidencia que si no es menos cierto que la revisión de la medida puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento, estado y grado del proceso. A fin de evitar dilaciones, el legislador opto por no dar recurso de apelación sobre este punto, y siendo que la defensa apela en contra de la negativa de la solicitud de revisión de media de privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por el Tribunal Sexto de Control, es por lo que se debe entender que contra dicha decisión no cabe el presente recurso, ya que resulta a todas luces inadmisible.


En este orden de fundamentación, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, nos señala lo siguiente:


“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).


Siendo así, este Tribunal Colegiado concluye que, la admisión de la acusación y el mantenimiento de la medida de coerción, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 en su tercer aparte eiusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho GALINDEZ MEZA JUAN CARLOS y GUEDEZ AVILA YONNY SAUL, con su carácter de defensores privados del ciudadano MALAVE VASQUEZ LUIS FERNANDO, contra la decisión que ordena la apertura del juicio oral y público, niega la solicitud de revocación de medida Judicial Preventiva de Libertad y ratifica la misma en contra del prenombrado ciudadano, Por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, YONNY SAUL GUEDEZ AVILA y GALINDEZ MESA JUAN CARLOS, Defensores Privados del ciudadano MALAVE VASQUEZ LUIS FERNANDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 parte in fine y 428 tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE




DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Y así lo certifica.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE








CAUSA Nº 1A – a 10170-15
LAGR/YDBF/MOB/sg