REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

Los Teques,
204° y 156°

Causa Nº 1A–a 10162-15

Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.

Juez Recusado: DR. RICARDO RANGEL ÁVILES.

Recusante: ABG. ONELIO DELMELO BAVARO.

Motivo: RECUSACIÓN

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Corresponde a esta Sala, conocer de la causa número 1A–a 10162-15 (nomenclatura de esta Alzada) contentiva de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.486, defensor privado del ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, en contra del profesional del derecho Ricardo Rangel Áviles, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Superior Colegiado, para decidir previamente observa:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Observa esta Alzada que, riela a los folios 02 y 03 de la compulsa, escrito presentado por el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, en el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“(…) Procedo mediante el presente escrito a RECUSAR al ciudadano RICARDO RANGEL ÁVILES, Juez… …en Funciones de Control Nº 2… …por estar incurso en las causales de los numerales 4 y 8 ambos del artículo 89, en concordancia con el artículo 88, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con respecto al numeral 4, hay que acotar que se ratifica los elementos dados por el ciudadano RICARDO RANGEL ÁVILES… …ya que tanto el recusado como el acusado de la presente causa vivieron y convivieron su niñez y juventud en la urbanización Simón Bolívar, en Los Teques. Así mismo, en relación a la inhibición presentada por el ciudadano RICARDO RANGEL ÁVILES… …en su oportunidad para no conocer del presente expediente, la misma fue declarada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones… …Sin lugar, pero revisada dicha decisión, hay que hacer del conocimiento, que la Sala en ningún momento evacuó las testimoniales propuestas por el inhibido, tal y como lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal… …pero la sala no evacuó las testimoniales de los ciudadanos MARÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.818.902, ZORAIDA BORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.650… …dicha testimonial la ofreció para constatar el vinculo de amistad con la familia La Bruzzo. Todos estos razonamientos violaron los derechos de las partes, ya que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 99 ejusdem… …revisadas las actuaciones la decisión de la Sala se evidencia que no cumplieron con dicho procedimiento, y mal se podría realizar un acto donde no habrá imparcialidad. Por los motivos anteriores solicito se evacuen dichas testimoniales, ya que es cierta la amistad y convivencia del recusado y el acusado por aproximadamente treinta (30) años. Aunado a ello el acusado era amigo de la familia del recusado en especial con su hermana SOPREL TERESA RANGEL, y tanto el recusado como el acusado estudiaron en el Liceo San José de Los Teques… …Por lo que solicito se oficie al Liceo San José de Los Teques, que se consulte si ambos estudiaron entre los años 1980 y 1990, en dicha (sic) liceo, de igual manera oficie a las Juntas (sic) Comunales (sic) de la Urbanización Simón Bolívar si conocen o conocieron, vive o vivieron, tanto el recusado como el acusado en dicha urbanización, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ibídem.

Ahora bien con respecto a la causal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que hacer del conocimiento que hubo una relación más que de amistad entre el recusado y la víctima, existiendo una relación de afecto entre ambos, por lo que mal podríamos realizar un acto de audiencia con todos los elementos aquí expresados, por tal motivo se promueve como testimonial para que relate y exponga sobre los manifestado con anterioridad referido a la causal 8, a la ciudadana YERENI ELENA MORA BRAVO… …ya que la misma fue niñera y prestó servicios como trabajadora domestica, testimonial que se promueve y se solicite se evacue de conformidad con lo previsto en (sic) artículo 99, ejusdem, ya que dicha persona tiene conocimiento sobre lo expuesto y narrado.

Por todos los razonamientos expuestos, se solicita la evacuación de las testimoniales así como de los oficios, ya que las mismas son necesarias y pertinentes, para la evidencia de lo expuesto y se proceda con la presente RECUSACIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89 causal 4 y 8 y 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


DE LA CONTESTACIÓN DEL JUEZ RECUSADO

En fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho Ricardo Rangel Áviles, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de contestación en virtud de la recusación interpuesta en su contra, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) en virtud de la recusación planteada por la Defensa en la presente causa, en fecha 29/01/2015, y recibida en este Despacho en fecha 30/01/2015, procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el Nº 2C14299-13, (sic) en la cual figura como imputado el ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, donde figura como víctima la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez, tal y como lo establece la norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, al considerarse incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el contenido del artículo 90 en primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como fue señalado por este Juzgado oportunamente en fecha 02/019/2014, oportunidad en que procedí a promover la (sic) pruebas requeridas y sin ser evacuadas ciertamente como dice el hoy Recusante, la corte de apelaciones se pronuncia en fecha 03/11/2014, declarando sin lugar la misma en virtud de que según el dicho de la Corte de Apelaciones este Juzgador no probó los elemento alegados, por lo cual me encuentro en absoluto acuerdo con el hoy Recusante al considerar que la Corte de Apelaciones violó el debido proceso al obviar el procedimiento establecido en el artículo 99 de la norma adjetiva penal y realizar el silencio en la admisión de las pruebas promovidas por mi persona para luego indicar que el Juez no probó lo alegado, situación éste (sic) que viola el debido proceso a las partes, como bien ha dicho el recusante. De igual forma me encuentra en absoluto acuerdo con el Recusante en relación a que mi persona no tiene la imparcialidad necesaria para dictar decisión en la presunta causa, toda vez que tal y como ya señalé en fecha 02/09/2014, conozco a la familia Cerpa Hernández por ser mis vecinos de toda mi infancia y juventud en la urbanización Simón Bolívar… …donde se estrecharon lazos de amistad con todos los integrantes de dicho grupo familiar, de igual forma tanto Francisco Cerpa como su hermano Adolfo Cerpa cursaron estudios de secundaria en el Liceo San José de los teques, donde coincidimos mi hermano José Rafael Rangel Avilés y mi persona; en este sentido, es oportuno establecer de igual forma que conozco a la Familia La Bruzzo, con quienes tengo vínculos de amistad de larga data, tal situación compromete mi subjetividad al momento de decidir cualquier asunto donde se encuentren vinculados ambos sujetos, ya que mi sentir para ambos grupos familiares es de las más alta estima y consideración. Es oportuno señalar que por la cercanía que he manifestado anteriormente, de forma indefectible ha llegado a mi conocimiento eventos vinculados con los hechos objetos del proceso en la presente causa, signado con el alfanumérico 2C14334-14 (sic). Con fundamento en lo expuesto anteriormente establece el artículo 97 de la norma adjetiva penal, la remisión de las actuaciones a quien corresponda seguir conociendo de ella, es decir, otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control… …en razón de lo cual se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución.” (Folios 04 y 05 de la compulsa)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA
PRESENTE RECUSACIÓN

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Así las cosas, a los fines de determinar la competencia, es imperioso resaltar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

De igual modo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”

En consonancia con la normativa antes transcrita y tomando en cuenta esta Sala que fue recusado el profesional del derecho Ricardo Rangel Avilés, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, es por lo que compete entonces a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado esta Sala recibió en fecha cuatro (04) del presente mes y año, escrito debidamente suscrito por los ciudadanos Francisco José Cerpa Hernández, (imputado de autos) y su Defensa Técnica Onelio Delmelo Bávaro, mediante la cual señalan lo que textualmente se transcribe:

“(…) En junio de 2008, la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, identificada con la cédula de identidad número V.-11.195.600, comienza en la Defensa Pública en Los Teques, allí comienza como asistente. En el transcurso del año 2009 siendo Asistente de un Defensor Público en el área penal comienza tanto a visitar Penales como los Tribunales de Control de Los Teques. Allí conoce al ciudadano RICARDO RANGEL ÁVILES, quien funge como Juez en los mencionados tribunales. Al momento de conocerlo ROSAMY LA BRUZZO queda, en sus propias palabras, impresionada por la forma en que RICARDO RANGEL, conducía las Audiencias, su seguridad y sus vastos conocimientos. Esta admiración desembocó en una relación sentimental que los une a ambos hasta la presente fecha. Hecho por demás conocido tanto en los tribunales como en la Defensa Pública en Los Teques, ya que ninguno de los dos ha escondido esta relación.

De esta relación sentimental entre ROSAMY LA BRUZZO y RICARDO RANGEL se originaron las diferencias que conllevaron a la destrucción de mi hogar y de mi matrimonio, ya que RICARDO RANGEL, sin importarle que ROSAMY LA BRUZZO para ese momento era mujer casada, se propuso conquistarla y seducirla.

Debido a las crecientes diferencias que se fueron originando a medida que la relación sentimental entre ROSAMY LA BRUZZO y RICARDO RANGEL, iba en aumento; en mayo de 2011 ROSAMY LA BRUZZO y mi persona decidimos separarnos y buscar ayuda especializada, a fin de tratar de salvar nuestro matrimonio. Esta situación le dejó el terreno libre a RICARDO RANGEL, para seguir ahondando su relación sentimental con ROSAMY LA BRUZZO, siendo peor el remedio que la enfermedad.

Iniciado, desde ese fatídico 29 de mayo de 2011, el tortuoso camino que he debido recorrer hasta el día de hoy. Habiendo sufrido injustificados vejámenes, desprecios e injusticias tanto en las Fiscalías como en los Tribunales a los cuales he debido asistir debido al Terrorismo Judicial, al cual he sido sometido desde hace más de cuatro años y todo esto siendo orquestado y dirigido por RICARDO RANGEL.

Este Terrorismo Judicial se ha hecho, más patente a raíz de la venta del inmueble ubicado en la (sic) Centro Comercial y Residencial La Morita en el mes de Noviembre de 2013. El mencionado inmueble fue adquirido por mi persona a finales del año 2007, yaún (sic) cuando a partir de mayo de 2011 no pude volver a ingresar a mi residencia, cancelaba puntualmente las cuotas del crédito hipotecario suscrito con el Banco del Tesoro. Siendo que a partir de esta venta he recibido dos denuncias por supuesto acoso psicológico tanto de ROSAMY LA BRUZZO (Diciembre 2013) como de su mayor hija ROXANA FUENMAYO (Mayo 2014). A raíz de la segunda denuncia se dictó una inconstitucional medida, la cual viola todas las leyes y acuerdos a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cuanto al derecho (sic) conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y madre. La citada medida de `protección y seguridad´ me ha impedido y le ha impedido al resto de mi familia compartir con mi única hija VALENTINA CERPA LA BRUZZO durante un período que ya pasa de un año.

Adicionalmente, a toda (sic) lo antes expuesto RICARDO RANGEL tiene actualmente a la ciudadana ROXANNA FUENMAYOR LA BRUZZO; hija mayor de ROSAMY LABRUZZO (sic) YEPEZ, trabajando ad honorem, o supernumeraria en el Tribunal que se encuentra a su cargo, a saber, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. Hecho que demuestra, aún más, lo estrecho de la relación de RICARDO RANGEL, juez que `casualmente´ conoció inicialmente la investigación abierta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la `supuesta´ víctima ROSAMY LA BRUZZO.

Por si fuera poco, tengo conocimiento certero que RICARDO RANGEL tiene montada una suerte de Alcabala en la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto, todo escrito que he presentado, bien sea dirigido a esta Corte de Apelaciones, o a los Juzgados Cuarto y Sexto de Control Penal, pasa primero por sus manos. Constituyéndose en revisor de oficio de todas las diligencias que consigno.

El cinismo y descaro de RICARDO RANGEL ha llegado a tal punto que al momento de inhibirse en la causa conocida por el tribunal que se encuentra a su cargo, en vez de hacerlo por la verdadera y real razón, a saber, que le une a la presunta víctima ROSAMY LA BRUZZOuna (sic) relación sentimental, la cual les ha permitido presentarse como esposos. El mismo se inhibe aduciendo una presunta `amistad´ que nos une desde nuestra infancia. Con amigos como RICARDO RANGEL quien necesita enemigos. Todo lo contrario el grado de enemistad que siento hacia RICARDO RANGEL es superlativo ya que es el quién destruyó mi matrimonio, me sacó de mi hogar y lo más grave no me ha permitido ver y compartir con mi única hija VALENTINA CERPA LA BRUZZO, al utilizar sus influencias y relación con ROSAMY LA BRUZZO para perjudicarme al punto que cursan en mi contra dos denuncias de carácter penal, siendo que en una ya fui pasado a la fase de juicio y en la otra no he sido imputado habiendo pasado más de un año de la apertura de la investigación por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.

Todos estos alegatos se los expongo respetuosamente a esta honorable Corte, a fin de que sean considerados a la hora de decidir sobre la RECUSACIÓN introducida por mi Defensor Privado el 29 de Enero de 2015; siendo que la misma fue enviada dos meses después por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, debido a que la misma casualmente se había `extraviado´ en otro expediente.

Debido a todas estas irregularidades que muestran la manipulación que ha sufrido el expediente, mi Defensa Privada y mi persona efectuamos una denuncia por ante la Inspectoria de Tribunales contra RICARDO RANGEL.

Solicito, por todo lo antes expuesto, se declare con lugar la recusación incoada contra el ciudadano RICARDO RANGEL AVILES el día 29 de Enero de 2015…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue interpuesta por el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, defensor privado del ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, en contra del Abogado Ricardo Rangel Áviles, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil quince (2015), se admite la misma así como los testigo promovidos por el recusante, de conformidad con los artículos 96 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, d. Y ASI SE DECLARA.

En fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, audiencia para la evacuación de testigos promovidos por la parte recusante, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala, y con la comparecencia de los profesionales del derecho Onelio Delmelo Bávaro, defensor privado y parte recusante, Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez Recusado, la ciudadana Rosamy LA Bruzzo Yepez (víctima), los ciudadanos Yereni Elena Mora Bravo, Enzo La Bruzzo y Zoraida Margarita Pérez de Borges, en su condición de testigos y el ciudadano Francisco José Cerpa Hernández (imputado).

De igual modo, este Tribunal Colegiado, destaca lo sucesivo:

DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PREVIAMENTE ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL COLEGIADO.

En fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo audiencia para tomar declaraciones a los testigos promovidos por el recusante de autos, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia lo siguiente:

En cuanto a la declaración de la ciudadana Yereni Elena Mora Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.478, en su condición de testigo, la misma señaló a preguntas realizadas lo sucesivo:

“(…) Diga usted. a esta alzada cuanto tiempo (sic) relación tuvo como niñera en la relación conyugal entre la señora La Bruzzo y el señor Cerpa contesto 5 años, Pregunta aparte de ser niñera fue domestica Contesto (sic) cinco años y medio, Pregunta usted mantuvo relación labora (sic) con a (sic) señora La Bruzzo Contesto si cuidaba (sic) la Niña Valentina Cerpa: Pregunta ahora bien en virtud de la causal 8 del artículo 89 de la norma, conoce de vista trato (sic) comunicación al Dr. Rangel, contesto si de vista, porque el visitaba a la Dra, después que el señor se fue del apartamento, Pregunta qué tipo de relación existía, Contesto al principio la visitaba y luego lo veía en la calle, Pregunta; explique Contesto muy seguido, Pregunta Saber (sic) usted si tiene e (sic) alguna relación sentimental, Contestó no se qué relación tengan Pregunta qué tipo de relación tenia, Contesto no se qué relación tenían yo solo sé que una vez los conseguí en una situación cariñosa. Pregunta Cuantas veces los vio. Contesto dos veces una fuera de la casa y la otra adentro…”.

Por otra parte en relación a la declaración de la ciudadana Zoraida Margarita Pérez de Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.659, en su condición de testigo, a preguntas realizadas la misma señaló:

“(…) diga si usted si tiene conocimiento de la relación de amistad o enemistad del ciudadano Cerpa y Rangel. Contesto: que yo sepa nunca ha (sic) tenido enemistad. Pregunta: Diga usted si los conoce Contesto: Si yo los conozco. Pregunta Hubo una relación de amistad. Contesto Si Claro yo en ningún momento lo he visto con una relación de enemistad. Seguidamente se le concede el derecho al Juez Recusado. Pregunta, Usted por el conocimiento que tiene le consta que el ciudadano Cerpa y mi Persona eran amigo (sic), contesto sí, yo siempre los veía abajo jugando, yo nunca los he visto con cosa raras, nunca vi nada de desorden, ni nada, la señora iba a mi casa porque arregla ropa, Pregunta Usted conoce a mi Familia Contesto sí señor, Pregunta Sabe usted y le consta que vivíamos en el mismo edificio, usted vivía en el piso 1 y el en el 3. Contesto Si señor, Pregunta Sabe usted si estudiábamos en el Liceo San José. Contesto Si señor…”

En la evacuación de las referidas pruebas testimoniales el Juez Presidente de esta Sala una vez decantados las declaraciones de los testigos, procedió a realizarle la siguiente pregunta al ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.773, quien indicó lo que textualmente se transcribe:

“(…) usted consignó en (sic) un escrito ante esta Sala y (sic) ratifica el mismo Contestó si lo ratifico en su totalidad el escrito presentado por (sic) la Corte, el cual realizo su exposición. Usted tiene relación de amistad con el Ciudadano Ricardo Rangel, contesto; No tengo, en este caso seria de enemistad, ya que el fue quien destruyó mi hogar…”

Por otra parte a objeto de resolver lo señalado por el recusante en su escrito de recusación, esta Sala en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictó auto mediante la cual acordó librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a objeto de solicitarle sirva remitir cuaderno de incidencias signado con el número 1A-a 9961-14, relacionado con la causa número 6C16712-15, (nomenclatura del Tribunal de Control), el cual guarda relación con el caso bajo estudio. (Folio 10 de la compulsa)

Ahora bien, constatándose que, cursa expediente original en este Órgano Jurisdiccional Superior y por cuanto se hace necesaria revisar la misma, y luego del chequeo exhaustivo a la referida, se observa:

En fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), el Juez Segundo de Control (Ricardo Rangel Avilés) interpuso escrito de inhibición en la presente causa, de lo cual en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), esta Sala emitió el correspondiente fallo declarándose sin lugar tal incidencia. Es de resaltar que el motivo de tal declaratoria se basó a que el Juez Inhibido –para entonces- dejó a disposición o potestad de esta Sala la carga probatoria de sus alegatos expresados en su escrito cuando mencionó, entre otras cosas lo siguiente: “…A los fines de acreditar lo anteriormente expuesto de considerarlo necesario la Corte de Apelaciones, promuevo como prueba para ser evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: María Ramírez… …y Zoraida Borge (sic)... …a los fines de que declare en relación a la presente inhibición…”, no obstante, es imperioso dejar claro que la carga probatoria la tiene quien la alega, y no como lo señaló el Juez hoy recusado, toda vez que no ofreció como fundamento probatorio elemento alguno que provenga de la causal aducida –para entonces- haciendo sólo referencia a circunstancias que lo relacionaban con el imputado y la víctima, por tal motivo esta Sala como garante de la correcta Administración de Justicia y cumplidora de las Leyes, garantizó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso, contrariando lo alegado por las partes o sujetos procesales en cuanto a que la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada violó tales garantías procesales.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Superior entra a resolver la presente incidencia.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Ahora bien, en relación al tema bajo estudio, es preciso resaltar la opinión autorizada del maestro Angulo Ariza, respecto a la capacidad subjetiva del Juez, indicando lo sucesivo:

“(...) puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”

Y continúa expresando el autor citado que: “(…) De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:

“(…) La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales se desprende que, la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez por no considerarlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, que la define como:

“(…) La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”

Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces, siendo éstos los siguientes:

” Causales de Inhibición y Recusación.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La causal octava del citado artículo se considera abierta, es decir, dentro de ella pueden presentarse un abanico de posibilidades en que pueda pensarse que el juzgador o juzgadora no actuará con justicia, es necesario que la circunstancia que se alegue no se encuentre comprendida en las demás causales específicas, establecidas en el referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 99 ejusdem, que estipula lo siguiente:
“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha señalado lo siguiente:

“(…) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que considere pertinentes, para garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, como pilar fundamental del Debido Proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 96 ambos de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en materia de recusación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha dejado sentado, lo siguiente:

“… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

En este sentido y al respecto de los planteamientos esgrimidos por el recusante, para basar su recusación en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse si de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada.

El principio general es, que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de Administrar Justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad”, circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

Entre las causales establecidas para recusar a los jueces, figuran las establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que son, tal como lo afirma el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo sucesivo: “…Respecto a los demás sujetos incluidos en este artículo no cabe duda de su recusabilidad, debido a que su actuación parcializada en el proceso pudiere, de una forma u otra influir en sus resultados… …Completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en concreto.

En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que la definición de recusación, consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe.

Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, los cuales pueden diferenciarse de la siguiente manera:

1). Son objetivas las siguientes causales: uno (01), dos (02), tres (03) (parentesco), seis (06) (contacto sin presencia de las otras partes) y siete (07) (haber conocido del proceso y emitido concepto).

2). Son subjetivas las siguientes causales: cuatro (04) (enemistad grave o amistad íntima), cinco (05) (interés en el proceso) y ocho (08) (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

Ahora bien, se destaca que en el caso bajo revisión ciertamente el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, subsume dentro de las causales 4 y 8 del artículo 89 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los hechos o circunstancias por las cuales recusa al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y con fundamento en ello solicita la abstención subjetiva del referido administrador de justicia que conoce la presente causa.

Alega el recusante como fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las causales de recusación invocadas, entre los aspectos más relevantes los siguientes:

Que en el escrito de recusación interpuesto contra el profesional del derecho Ricardo Rangel Áviles, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se expresó debidamente los motivos en los que ésta se fundamentaba, siendo que dicho ciudadano mantiene una relación de amistad con la familia del ciudadano Francisco José Cerpa Hernández (imputado de autos), ya que los mismos vivieron y convivieron su niñez y juventud en la urbanización Simón Bolívar, en Los Teques.

Que el ciudadano Ricardo Rangel Áviles, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mantiene una relación de afecto (sentimental) con la víctima de autos ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez.

Que con fundamento a las consideraciones que anteceden recusa al profesional del derecho Ricardo Rangel Áviles, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se evidencia que el Juez recusado en su informe de contestación entre los aspectos más destacados refiere:

Que el mismo se considera incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conoce a la familia del imputado (Cerpa Hernández) por ser sus vecinos de infancia y juventud, manteniendo amistad con todos los integrantes de dicho grupo familiar, de igual forma aduce que conoce a la Familia de la víctima (La Bruzzo), con quien tiene vínculos de amistad desde hace largo tiempo, lo que compromete su subjetividad al momento de decidir cualquier asunto en la presente causa.

Pues bien, una vez determinados los argumentos expresados por la parte recusante como soporte de la recusación planteada, así como los alegatos expuestos por el recusado en su escrito de contestación, corresponde a esta Corte de Apelaciones establecer si éstos se subsumen dentro de las causales de recusación aducidas.

Como una consideración preliminar, debe esta Alzada destacar lo referido por el doctrinario Dr. Alberto M. Binder, en su libro titulado “Introducción al Derecho Procesal Penal”, acerca de la imparcialidad de los jueces, el cual refirió:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Del párrafo que antecede se desprende que los jueces no guiarán sus actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso que le corresponde conocer.

Sobre este particular, cabe resaltar que la causal de recusación alegada es la contemplada en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que se refieren a la tenencia con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y la existencia de cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, considerando al efecto el recusante que en el presente caso los motivos graves que sustentan la aplicación de estas causales, se encuentran asociados a que el Juez de Control recusado, mantiene una cercana relación de amistad con la víctima así como con la familia del imputado, por lo que su imparcialidad se encuentra comprometida.

Ahora bien, establecido lo anterior esta Sala pasa a realizar las siguientes precisiones:

Analizadas las deposiciones en la audiencia de evacuación de testigos esta Sala aprecia y valora la declaración de la ciudadana Yereni Elena Mora Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.478, quien se desempeñaba como doméstica –para entonces- de la familia Cerpa-La Bruzzo, quien indicó que conoce de vista al Dr. Ricardo Rangel Avilés, ya que visitaba frecuentemente a la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez, luego de la separación con el ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, de igual modo señaló que no sabe qué tipo de relación tenían y sino que una vez los consiguió en una situación cariñosa; de lo que infiere esta Alzada que el juez hoy recusado mantiene una estrecha relación de amistad con la victima de autos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Zoraida Margarita Pérez De Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.659, esta Alzada aprecia y valora tal deposición por ser vecina –para entonces- tanto del Juez Recusado así como del imputado de autos, la referida indicó que ella nunca observó al Juez Recusado y al imputado de autos en una relación de enemistad, indicando que siempre los observaba jugar, aduciendo además que si estudiaba en el mismo liceo San José de Los Teques, de lo que se infiere que existía un nexo entre ambas familias.

En otro orden de ideas, esta Sala considera que inicialmente se le ocultó información a los fines de hacerla incurrir en error, toda vez que al momento de plantear la incidencia de inhibición el Juez de Control, el mismo debió trazarla por la enemistad manifiesta que sostiene con el imputado y no como lo hizo por la supuesta amistad que tiene con el ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, aunado a que para el momento el Juez al plantear su inhibición, lo hizo sin presentar pruebas fácticas de lo alegado; es por ello que esta Sala declaró sin lugar tal incidencia, hecho éste corroborado por el referido ciudadano en la audiencia de evacuación de testigos, conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a pregunta formulada por el Juez Presidente de esta Sala, expresó: “(…) Usted tiene relación de amistad con el Ciudadano Ricardo Rangel, contesto; No tengo, en este caso seria de enemistad, ya que el fue quien destruyó mi hogar,”, de lo que se colige y coincide tal animadversión entre ellos, lo cual evidentemente deja claro que en el caso bajo estudio, la imparcialidad u objetividad del Juez se encuentra afectada al momento de tomar la correspondiente decisión.

Así las cosas, visto lo anteriormente señalado por el recusante de autos en su escrito de fecha cuatro (04) del junio del año dos mil quince (2015), y ratificado en la audiencia de evacuación de testigos, realizada en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado observa que la víctima de autos mantiene una amistad manifiesta con el Juez recusado, en virtud de la presunta relación sentimental que sostiene con éste, destacándose que contrario a lo aducido en el escrito de contestación a la recusación esta Sala lo que evidencia claramente es una notoria enemistad con el ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, (imputado de autos), toda vez que, como lo señala éste, el grado de enemistad que existe entre el Juez Ricardo Rangel Avilés y el antes referido ciudadano es máximo, producto de la presunta relación sentimental que mantiene con la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez –quien era su esposa- lo que conlleva a deducir a esta Sala que en el caso bajo análisis inicialmente se configura la causal aducida por el recusante, al considerarse que la objetividad del juez recusado se encuentra comprometida al momento emitir la decisión que corresponda en el presente asunto.

Por otra parte es de acotar que el Juez recusado está plenamente de acuerdo a lo aducido por el recusante en el escrito de recusación, toda vez que, como lo señaló, el mismo mantiene una relación de amistad entre la familia del imputado (Cerpa Hernández) y la víctima (La Bruzzo), lo que genera para esta Sala la plena convicción que la amistad entre los referidos es un hecho cierto, lo que conlleva a existir un interés cotejado y confrontado devenido de la recusación y la contestación presentada.

En efecto, este Tribunal Colegiado en aplicación la libre valoración de las pruebas, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, considera que la infracción aducida por el recusante constituye o configura la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que mantiene una amistad manifiesta con la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yepez (víctima), corroborado esto tanto por las declaraciones rendidas por los testigos, así como por el recusante y admitido por el recusado, destacándose de igual modo que se observa una clara enemistad manifiesta entre el imputado y el Juez recusado devenido por la situación sentimental que mantiene este con la víctima, del cual se colige que el interés del Juez Segundo de Control se encontraría viciado de seguir conociendo el caso en cuestión, encontrándose comprometida la imparcialidad del Juez de Control al momento de emitir cualquier pronunciamiento en el presente proceso.

En razón del análisis y conclusión devenida de la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman la actual incidencia, esta Corte de Apelaciones en aplicación de la sana critica, la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, considera que la misma es procedente, por cuanto se evidencia que la objetividad de dicho Juzgador se encuentre afectada, aunado a la predisposición que existe entre ambas partes, en virtud de la existencia de una amistad manifiesta entre el Juez de Control con la víctima directa en la presente causa, así como la enemistad constatada con el imputado, lo que se puede inferir como hecho cierto, encontrándose comprometida su imparcialidad.

En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima que en el caso bajo análisis se encuentra acreditada la existencia de una circunstancia que permite determinar la ocurrencia de las premisas alegadas por el recusante, la cual atenta contra la debida imparcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los administradores de justicia al momento de tomar decisiones, verificándose en el asunto hoy objeto de revisión que existen elementos demostrativos que acreditan sin lugar a dudas una de las causales alegadas, como lo es la contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe ceñirse todo Juez a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, estima que la recusación debe ser declarada Con Lugar por este motivo, conforme a lo establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente recusación y al haber quedado demostrados los motivos que pudieran afectar la imparcialidad y objetividad del Juez recusado, lo cual nos lleva a determinar que éste se encuentra incurso en uno de los numerales aducidos por el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, defensor privado del ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, en contra del Abogado Ricardo Rangel Áviles, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, por la existencia de la amistad manifiesta con la víctima y la enemistad existente con el imputado, que compromete su imparcialidad, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.486, defensor privado del ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, en contra del profesional del derecho Ricardo Rangel Áviles, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en aplicación de la sana critica, la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse la existencia de una amistad manifiesta con la víctima y la enemistad existente con el imputado, que compromete su imparcialidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, en relación con el artículo 99 ibídem.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la misma a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines que la distribuya al Tribunal de Control que actualmente se encuentra conociendo de la causa y remítase copia certificada del presente fallo al Juez Recusado.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA



DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



Causa Nº 1A-a 10162-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*