REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 156º
CAUSA Nº: 1A- a 10183-15
IMPUTADOS: MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL Y MARRERO OCHOA EDISON JESUS
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMAN ANTONIO GARCIA MORALES Y ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO
FISCAL: AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES EN RIÑA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLOREZ.
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho, WILMAN ANTONIO GARCIA MORALES y ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO, Defensores Privados de los ciudadanos MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL y MARRERO OCHOA EDISON JESUS, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL y MARRERO OCHOA EDISON JESUS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICDIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 425 y 426, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10183-15 designándose ponente al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLOREZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL Y MARRERO OCHOA EDISON JESUS donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: se declara legítima la aprehensión de los ciudadanos JEFFERSON DANIEL MARRERO OCHOA y EDINSON JESUS MARRERO OCHOA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.114.489 y V-18.710.958, respectivamente…SEGUNDO: Este Tribunal se acoge parcialmente a la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por cuanto se considera que la conducta desplegada por los aprehendidos se subsume en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 425 y 426, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ejusdem. TERCERO: se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento para ordinario (sic)…Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamente a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JEFFERSON DANIEL MARRERO OCHOA Y EDINSON JESUS MARRERO OCHOA, por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogidos por ese Tribunal, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son los constitutivos de los delito (sic) precalificados, los cuales por haberse realizado en data reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente…3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO GASRCIA MORALES y ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL y MARRERO OCHOA EDISON JESUS presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Encontrándonos en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, número 2.560 de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005), en el expediente número 03-1309, APELAMOS como en efecto hacemos de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de Febrero del corriente año, en Audiencia de presentación celebrada al efecto…sin mencionar a ciencia cierta causas, circunstancias y razones de hecho ni de derecho por las cuales SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA en el sentido que se considere la no existencia de algún elemento de convicción que de manera particular indique en primer lugar la participación de nuestros defendidos en la riña donde resultara una persona fallecida y otros lesionados y en segundo lugar, que señalen nuestros defendidos la realización de la acción propiamente dicha que determine la complicidad, tan siquiera correspectiva de la agresión determinante en el deceso y las lesiones que se le imputan.
(…)
En este mismo orden de idea, no hay procedencia del peligro de fuga, habida cuenta que nuestros defendidos son de origen humilde, de familia no pudiente, con arraigo en el país, de domicilio determinado y establecido en la República Bolivariana de Venezuela y NO POSEEN FACILIDAD PARA ABANDONAR DEINITIVAMENTE EL PAIS O PERMANECER OCULTO E INCLUSIVE SE ENCONTRABA EN LA CELEBRACIÓN DE UN PARTIDO DE BEIBOL EN EL SECTOR DENOMINADO LA FRAGUA DE SAN ANTONIO, sin el ánimo de sustraerse de cualquier acción penal.
(…)
De igual manera, no está determinada prima facie, la conducta antijurídica supuestamente desplegada por nuestros defendidos pues podríamos estar en presencia de una legítima defensa, pues los que resultaron afectados en la riña tumultuaria escenificada también fueron participes de la misma y ocasionaron agresiones a nuestros defendidos, sin que estos le hayan provocado, porque mal, atendido a la imputación objetiva material, mal se puede hablar de antijuricidad sino ha considerado legalmente alguna procedencia aunque fuese fugaz de una causal de justificación o de una conducta que a la luz del derecho no sea antijurídica como antes hemos dicho. Por lo que solicitamos a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Estado que en un acto de recta y vertical administración de justicia revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial y en su lugar dicte una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación preventiva de libertad que pesa sobre nuestros defendidos, de posible cumplimiento…”
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Denuncia la Defensa Privada en su escrito recursivo que, la Jueza procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, sin que esté acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICDIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 425 y 426, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ejusdem, no existiendo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputan, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Continúan señalando los recurrentes que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL y MARRERO OCHOA EDISON JESUS en virtud de no existir suficientes elementos para mantener la imputación hecha por el Ministerio Público, debiendo por ello el Tribunal A-quo, apartarse de dicha calificación jurídica, por no encontrarse acreditada en autos y en consecuencia no acordar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL y MARRERO OCHOA EDISON JESUS conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, como lo sos HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICDIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 425 y 426, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ejusdem.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:
1.- Acta Procesal de fecha quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Detective Agregado HERNANDEZ EDUARDO, quien deja constancia de la recepción de una llamada telefónica donde notifican de una persona fallecida de sexo masculino producto de una riña, y que se encuentra en la Morgue del Hospital Victorino Santaella.
(Folio 02 de la compulsa)
2.- Acta procesal: de fecha quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el detective DIAZ ARMANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de la constitución de una comisión integrada por: HERNANDEZ EDUARDO, HACHA RANSES Y RAMOS GREGORY todos funcionarios adscritos a esta institución, quienes se dirigieron a la morgue del Hospital Victorino Santaella a los fines de dejar constancia de la persona fallecida: “…pudiendo observar a pocos metros sobre un mesón apto para practicar autopsias, en posición decubito (sic) Dorsal, el cuerpo sin vida de una persona d sexo masculino totalmente desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes características…Así mismo se le pudo apreciar que presenta una (01) herida punzo cortante en la región de la cara interna del brazo izquierdo, a la altura de la región axilar…, este quedando identificado en el libro de entradas de cadáveres como: AREINADO COLMENARES Edgard, de 20 año (sic) de edad, cédula de identidad V-20.673.772…, seguidamente nos trasladamos hacia el área de emergencia del referido hospital, una vez estando en dicho lugar sostuve coloquio mcon (sic) la Doctora YEPEZ María, médico de guardia, quien nos manifestó que efectivamente ingresaron cinco (05) ciudadanos presentando múltiplex heridas en diferentes regiones del cuerpo y se encuentran estables y siendo atendidos…quienes quedaron identificados como: 1).- TONG MARTINES Andrés… 2).- MILLAR VILLAMIZAR José…3).- TORRES URDANETA Oscar…4).- ACERO GARCIA Helinger… y 5).- CASANOVA GAMBOA José… luego de entrevistarme con dichos lesionados, manifestaron todos que momentos que se encontraban saliendo de la discoteca EPOCA.. Sostuvieron una discusión con unos sujetos quienes sin mediar palabra los agredieron utilizando para ello picos de botellas…”
(Folios 03 y 04 de la compulsa)
3.- Acta procesal: de fecha quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrito por los funcionarios HERNANDEZ EDUARDO, DIAZ ARMANDO Y RAMOS GREGORIO, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se deja constancia de la revisión técnica efectuada al sitio del suceso, dejando constancia de lo siguiente:“…ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS, CALLE CHAITO RUBAY, VÍA PÚBLICA, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL CENTRO DE SERVICIOS L.B.A. 500, C.A., PARROQUÍA SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”
(Folios del 05 al 12 de la compulsa)
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia: de Fecha quince (15) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, suscrita por el funcionario Detective RAMOS GRAGORYC, quien deja expresa constancia de los parámetros seguidos en cuando al cuidado y resguardo de las evidencias físicas colectadas, siendo esta una (01) planilla de Necrodáctilias realizada al occiso.
(Folio 19 de la compulsa)
5.- Acta de Entrevista: de Fecha quince (15) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, declaración rendida por la ciudadana IRMA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.362.922, en la cual informa que su que recibio una llamada telefónica de un vecino informándole que su sobrino EDWARD, se encontraba en el Hospital Victorino Santaella, al ella trasladarse hasta dicho recinto hospitalario los doctores le informan que su sobrino estaba sin vida, producto de una riña en una discoteca ubicada en San Antonio de los Altos.
(Folios 31 y 32 de la compulsa)
6.- Acta de Entrevista: de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del estado Miranda, el Detective HACHA RAMSES deja constancia de la entrevista hecha al ciudadano TESTIGO 1, quien relata lo siguiente: “...en horas de la madrugada me encontraba en mis labores de trabajo en la Discoteca de nombre EPOCA PU-BAR, al momento de salir del local que abrí la puerta la gente estaba en la terraza del centro comercial se devuelve corriendo local cuando me percato que había una pelea entre dos grupos violentos de personas, donde retengo a un grupo que conozco de vista ya que son clientes de dicho local seguidamente el otro grupo se va y trata de retener a los muchachos que conozco uno era chino de nombre Andrés Tong, y otro mas alto de nombre José Casanova y también se encontraba Edgard hoy (occiso) los cuales trataron de agredir al Sub-Gerente de la Discoteca de nombre Gustavo Camacho, con un pico de botella los cuales fueron los que comenzaron la riña…”
(Folios 47 y 48 de la compulsa)
7.- Acta de Entrevista: de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, suscrita por el Detective DIAZ ARMANDO, quien deja constancia de lo narrado por el ciudadano TESTIGO 3: “…como a las 3:00 horas de la madrugada, me encontraba llegando a la Discoteca de nombre EPOCA PU-BAR, con mi amigo de nombre JONNY, cuando me dispuse hablar por teléfono y en ese momento observe que unos sujetos que se encontraba en el estacionamiento en un carro marca MAZDA de color BLANCO, y del mismo se bajaron 7 sujetos aproximadamente, agarraron a mi amigo jhonny y lo apartaron a un lado y empezaron a darle golpes, al ver lo que estaba sucediendo busque meterme y estos sujetos empezaron a golpearme a mí también, por lo que logramos correr e irnos del lugar; una vez que nos encontrábamos en el distribuidor la Rosaleda, recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de EDWARD, quien me indico que me devolviera ya que ellos me estaban esperando para saber y que quien me había golpeado, una vez que me devolví, me estaban esperando otros amigos de nombres TOMG, JOSE MILLAN Y SU PRIMO DE NOMBRE JOSE, EDWARD, GABRIELA, CAROLINA, ELINGER, estando hay (sic) empezó una pelea con los chamos que me habían golpeado momentos antes…empezaron a agredirnos a puñaladas utilizando picos de botella a todos menos a GABRIELA y CAROLINA, luego de unos minutos llego la Policía del municipio Los Salias, Estado Miranda y estos sujetos se fueron del lugar, logrando ver que mi amigo de nombre EDWARD, se encontraba herido en el piso…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: Sucedió en el estacionamiento de la Discoteca de nombre EPOCA PU-BAR, a las 03:00 horas de la madrugada del dia sábado 14/11/2014…OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos que menciona su persona estuviesen bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópicas? CONTESTO: Si, todos estaban embriagados. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento de cuantas persona (sic) resultaran lesionada (sic) en los hechos donde pierde la vida Edgard hoy (occiso)? CONTESTO: Resultamos heridos TOMG, JOSE MILLAN Y SU PRIMO DE NOMBRE JOSE, EDWARD y ELINGER. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio utilizaron dichos sujetos para agredirlos? CONTESTO: Estos sujetos tenían picos de botellas…”
(Folios 49 y 50 de la compulsa)
9.- Acta de entrevista: de Fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Suscrita por el Detective HACHA RAMSES, quien dejó constancia de los siguientes hechos narrados: “…en horas de la madrugada me encontraba en mis labores de trabajo en la Discoteca EPOCA PU-BAR, exactamente en la oficina del local, cuando me percato por las cámaras del establecimiento que en la parte de de la terraza del centro comercial había un movimiento de gente, cuando me dispuse a informarle al Jefe de Seguridad de la Discoteca quien se encontraba con un funcionario de la Policía del Municipio Salías quienes subieron seguidamente como a los veinte minutos aproximadamente subí hacia la terraza haber (sic) que había ocurrido, al asomarme por la baranda y vi a dos muchachos tirados en la calle, luego me entere que hubo una riña entre grupos violentos…”
(Folio 53 de la compulsa)
10.- Acta de entrevista: de Fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano TESTIGO 5, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “…cuando abro la puerta observo que estaban discutiendo unos muchachos entre sí, por lo que les dije que se quedaran tranquilos ya que dejáramos la fiesta en paz para así evitar mayores, en eso otros dos muchachos, se estaban cayendo a golpes un poco mas allá de donde me encontraba…posteriormente me trato de herir con un tipo de botella, por lo que me aparte y en ese instante de un lado de mi lanzan una piedra y le dan a este sujeto, donde cae al suelo inconsciente… en ese momento bajan por la rampla (sic) que está en la parte de atrás del Centro Comercial Galerías , tres chamos uno era el asiático, el otro era un morenito que lo estaba acompañando y el chamo que después muere, entonces observo demás, que todos (sic) las personas van hacia la rampla (sic) y continúan golpeándose, por lo que nos asomamos y había mucha gente en las afuera de la calle corriendo, a los pocos segundos transcurridos los tres muchachos que momentos antes habían bajado, estaban tirados en el suelo…al estar frente a ellos todos estaban lesionados con muchos golpes y cortadas en diferentes partes del cuerpo…PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, el lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que menciona en sus narración? CONTESTO: Eso fue en la parte de atrás del Centro Comercial galerías Las Ameritas, subida al estacionamiento, vía Pública, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías…, como a las 03:10 horas de la madrugada del día 15-11-2014…SEPTMA: (sic) ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de la identidad de los sujetos que menciona como autores de la riña que suscitó los hechos antes mencionados y a su vez los que le dieron muerte a una persona y lesionaron a los sujetos que menciona con rasgos asiáticos? CONTESTÓ: Bueno yo reconocí a 4 sujeto (sic) siendo uno al que le dices (sic) EL ABUELO, VICTO, JAVIER y dos hermanos de nombre EDISON MARRERO Y YEFRY MARRERO…NOVENA: Diga usted, su persona recuerda las características fisonómicas de los sujetos que menciona como EL ABUELO, VICTOR, JAVIER y dos hermanos de nombres EDISON MARRERO Y YEFRY MARRERO? CONTESTÓ: _Bueno EL ABUELO es de contextura gruesa, color de piel blanco, color de cabello negro con mechas amarrillos, corto, tipo liso y es como de 1.60 metros de estatura y tiene como de (sic) 30 años de edad aproximadamente, VICTOR es de contextura delgado, color de piel moreno, de 1.80 metros de estatura y tiene como de (sic) 30 años de edad apoximadamete, JAVIER es de contextura gruesa, color de piel blanco, color de cabello amarillo natural, corto, ojos de color verdes con un pirsin en la ceja derecha es como de 1.78 metros de estatura y tiene como de 23 años de edad aproximadamente EDISON MARRERO es de contextura robusto, color de piel moreno, color de cabello negro, medio largo y pinchos y tiene un tatuaje en el hombre (sic) derecho, es como de 1.80 metros de estatura y tiene como de (sic) 28 años de edad aproximadamente y YEFRY MARRERO es de contextura delgado. Color de piel moreno, color de cabello negro, corto, es como de 1.70 metros de estatura y tiene como de (sic) 24 años de edad aproximadamente…DECIMA SEGUNDA: diga usted, observo cuando dichos sujetos de nombres EL ABUELO , VICTOR, JAVIER y dos hermanos de nombres EDISON MARRERO Y YEFRY MARRERO lastiman con picos de botellas a sus victimas ? CONTESTÓ: si parte de los (sic) sucedido…”
(Folios 55, 56 y 57 de la compulsa)
11.- Acta de entrevista: de Fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano TESTIGO 6, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “…como a las 03:00 de la horas (sic) de la madrugada aproximadamente me encontraba laborando como vigilancia (sic) en la discoteca de nombre EPOCA PU-BAR, ubicada…, cuando llega un sujeto tocando la puerta y ofendiéndome verbalmente, por lo que procedí a entrar a la discoteca y buscar dos funcionarios de la Policía del municipio Los Salías, al salir con los funcionarios de nuevo a donde se encontraba el sujeto, observe que habían varias personas, luego de unos minutos me entere que había un riña entre varias personas y estaba un sujeto muerto…”
(Folios 58 y 59 de la compulsa)
12.- Acta de entrevista: de Fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano TESTIGO 8, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “ Resulta ser que hace aproximadamente 5 meses, sostuvimos una discusión con unos sujetos de Carrizal…, así mismo el día sábado 15-11-2014, como a las 3:00 horas de la mañana me encontraba saliendo de la discoteca de nombre EPOCA PU-BAR… , cuando de pronto mi amigo de nombre TOMG de (sic) informa que unos sujetos habían agredido a OSCAR, por lo que le pregunte a OSCAR y el me señalo a los sujetos de carrizal que habíamos tenido la pelea anteriormente…, le fue a preguntar a los sujetos que había pasado y uno de ellos lo agredió físicamente golpeándolo con una botella en la cabeza…”
(Folios 61 y 62 de la compulsa)
13.- Acta de entrevista: de Fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano TESTIGO 9, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “…como a las 03:30 horas de la madrugada, me encontraba saliendo a la Discoteca de nombre EPOCA PU-BAR, donde me dijeron las personas que estaban saliendo del local que un amigo de nombre OSCAR, lo habían agredido, cuando me dispuse a llamarlo para que se acercara hasta donde yo estaba, para que nos digera a mí y a mis amigo (sic) de nombre JOSE MILLAN, JOSE LUIS, ELIGER ACERO Y EDWARD hoy ya muerto quien lo había agredido antes…, luego se acerca un grupo de persona (sic) buscándonos problemas y ahí fue que comienza la riña donde le parten la cabeza a JOSE LUIS, yo baje hacia la rampla (sic) con ELIGER ACERO y EDWARD, es ahí donde cortan a EDWARD…”
(Folios 65 y 66 de la compulsa)
14.- Acta de entrevista: de Fecha veinte (20) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano TESTIGO 11, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 77 de la compulsa)
15.- Acta de entrevista: de Fecha veinte (20) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano TESTIGO 15, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 83 de la compulsa)
16.- Retrato Hablado: de fecha quince (15) de noviembre de dos mil catroce (2014) emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, retrato hablado, en colaboración con los TESTIGOS 10 y 15.
(Folios 87, 88 y 89 de la compulsa)
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo los delitos por los cuales se les señala, HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICDIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 425 y 426, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ejusdem.
En el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, en su límite máximo, en caso de acreditársele los mismos a los imputados es de dieciocho (18) años de prisión.
Asimismo, se observa que la juzgadora A-quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó el siguiente análisis:
“…por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogidos por ese Tribunal, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son los constitutivos de los delito (sic) precalificados, los cuales por haberse realizado en data reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente…3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio…”
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Resaltado añadido).
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL y MARRERO OCHOA EDISON JESUS según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICDIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 425 y 426, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ejusdem., que hacen presumir la participación de los imputados MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL Y MARRERO OCHOA EDISON JESUS, en los hechos que se les atribuyen, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza Control dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por los recurrentes referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL Y MARRERO OCHOA EDISON JESUS sin perjuicio de que los mismos, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO GASRCIA MORALES y ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL y MARRERO OCHOA EDISON JESUS y CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL y MARRERO OCHOA EDISON JESUS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICDIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 425 y 426, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ejusdem. Y ASÍ DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO GASRCIA MORALES y ERIKA VIOLETA RODRIGUEZ PACHECO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL y MARRERO OCHOA EDISON JESUS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARRERO OCHOA JEFFERSON DANIEL y MARRERO OCHOA EDISON JESUS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICDIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 425 y 426, todos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A –a 10183-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ja.-