REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a10184-15
IMPUTADOS: ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN Y FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.526.669 y V-26.912.064, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARGENIS IBARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por el Profesional del Derecho ERAMOS SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del imputado ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN, como por el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, en su condición de defensor público del imputado FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER; ambos contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83, todos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibídem.
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:
En fecha ocho (28) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10184-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN Y FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Diegferson Alexander Flores…y Romero Piñango Irber Adrian…de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos de para (sic) el ciudadano Irber Adrian Romero Piñango…Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad., previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y para el ciudadano Diegferson Alexander Flores…Cooperador Inmediato en Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad., previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia ña comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos…han sido partícipes en la presunta comisión de los delitos de para (sic) el ciudadano Irber Adrian Romero Piñango…Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad., previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y para el ciudadano Diegferson Alexander Flores…Cooperador Inmediato en Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad., previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS:
DEL RECURSO DE APELACION INCOIADO POR LA DEFENSA PRIVADA
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…La actuación del funcionario policial no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos actuó en la aprehensión de un delito in fraganti, tampoco fue en flagrancia la aprehensión de mi defendido, toda vez que el mismo fe (sic) aprehendido en un lugar distinto y, muy distante al lugar donde ocurrieron los hechos que se le atribuyen, sin armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es de alguna manera autor o partícipe del hecho que se le atribuye, porque mi patrocinado para ese momento se dirigía para su casa, y por ende, no estuvo nunca cerca ni adyacente al lugar donde sucedieron los hechos que se le atribuyen.
La única causa que lo hace sospechoso del hecho que se le atribuye, es porque iba a bordo de una motocicleta negra, y aparentemente, los sujetos que le propinaron los disparos a la presunta víctima de autos, estaban a bordo de una motocicleta negra, pero ello no era suficiente para aprehenderlo, ya que son innumerables las motocicletas negras que circulan a diario por las calles y avenidas de esta ciudad de los Teques, han tenido que concurrir otros elementos que lo vincularan al hecho para presumirlo autor o partícipe del mismo y eso no sucedió, por lo tanto era improcedente la aprehensión de mi defendido pero ante la inexplicable actuación del funcionario actuante (sic),quien se excedió en su actuación, una forma de tapar su mal procedimiento es atribuirle a mi defendido una participación inexistente en los hechos acaecidos momentos antes en la avenida independencia, en los cuales, no tuvo ningún tipo de participación.
(…)
Para que proceda la Aprehensión en Flagrancia de una persona, en lugar distinto al lugar donde se cometió el delito, poco después de haberse cometido el hecho, ha tenido que haber sido sorprendido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que esa persona es el autor del hechos. Ello lo contempla en contenido del artículo del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, actuar contrario a lo preceptuado en el referido artículo quebranta dicho dispositivo legal y vicia la actuación policial por cuanto no están dados los requisitos que prevé la referida norma para proceder a la aprehensión de una persona en flagrancia lo cual atenta con lo previsto en el contenido del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna. Cabe destacar, que mi representado…al momento de su aprehensión no le fue incautado armas, instrumentos y objetos que de alguna manera hagan presumir de forma fundada que es autor o participe del hecho atribuido…
(…)
Ahora bien como ya lo indique up-supra la aprehensión practicada en contra de mi representado quebrantó lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no se dan de forma concurrente los tres supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, el Ministerio Público no señala de forma detallada los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco señala cuales son los elementos de convicción que permitan determinar la vinculación del imputado en cada uno de los delitos atribuidos…así como tampoco, explico al Tribunal (sic) el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tales motivos en el presente caso no era procedente en contra de mi representado medida judicial Preventiva privativa de Libertad en los términos que lo hizo el tribunal A-quo, en primero lugar por haberse quebrantado el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal lo que al mismo tiempo vulnera el contenido del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, en segundo lugar, por no darse de forma concatenada los tres supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer y último lugar, por no estar debidamente fundamentada la decisión mediante la cual se decretó en contra de mi representado la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual quebranta el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal y el 157 ejusdem.
PETTITORIO (sic) FINAL
Por los motivos antes señalados, ruego de ustedes honorables jueces integrantes de la digna corte de apelaciones que tengan a bien conocer del presente Recurso de Apelación, que se decrete Con Lugar el presente Recurso| de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el Tribunal (sic) A-quo decretó en contra de mi defendido…Medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto las actuaciones que le anteceden a dicho autos son ilegales y están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho a la defensa, la Presunción de Inocencia y la libertad del imputado…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Público del imputado ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que mi defendido se encuentra privado de libertad, por calificar la Representante del Ministerio Público, como hechos delictivos unos actos que mi defendido no ejecutó, vale decir, en los cuales la conducta de éste no se encuentra comprometida…
La violación al derecho a la libertad, se materializa por cuanto mi defendido esta siendo sometido a un proceso penal cuando su conducta no se encuentra subsumida en ninguna disposición legal de carácter penal, se observa desde la primera acta de investigación penal, que se menciona a un ciudadano llamado como (sic) IRBER ROMERO como presuntamente responsable de la perpetración de unos supuestos disparos, lo que da lugar a la nulidad de su aprehensión, pues en ninguna de las actas de investigación se señala al ciudadano DIEGFERSON ALEXANDER FLORES, como partícipe en los hechos; en consecuencia la detención del hoy investigado fue realizada en contravención de la norma Constitucional ‘Ut-Supra’ citada y no puede servir como fundamento, para asentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Primero de Control…
(…)
Es de hacer notar que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de la decisión no motiva el ciudadano juez, cuales son los fundados elementos generadores de convicción que hacen presumir y que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mi defendido se subsumen en el ilícito precalificado…vale decir, mi defendido no se encontraba en compañía del ciudadano IRBER ROMERO, según declaración dada por este ciudadano y así cursa en las actuaciones.
(…)
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal, y si violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad.
(…).
En consecuencia, tal como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual se le califica un hecho que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha jueves veintiséis (26) del mes de febrero del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento segundo de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano DIEGFERSON ALEXANDER FLORES, medida judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 Y 237 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia, se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los Recursos de Apelación Interpuestos tanto por la defensa privada como por la defensa pública, no dando contestación el Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN Y FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER.
Ahora bien, Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuestos tanto por el Profesional del Derecho ERAMOS SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del imputado ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN, como por el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, en su condición de defensor público del imputado FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER, constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, ambos impugnan la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, alegando a su vez en idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios. Y ASÍ SE ESTABLECE
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación tanto por el Profesional del Derecho ERAMOS SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del imputado ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN, como por el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, en su condición de defensor público del imputado FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER, quienes denuncian en primer lugar que el Juez de la recurrida no motivó debidamente el fallo, profiriendo una decisión sin fundamento, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, en segundo lugar, sostienen que no existen suficientes elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus patrocinados, así como alegan la falta de concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 para el decreto de tal medida; y por último alegan que la aprehensión de los ciudadanos no cumple con los requisitos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 de la norma adjetiva penal vigente, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se declaren con lugar los presentes recursos de apelación y sea decretada la Libertad sin restricciones a sus defendidos.-
LA SALA SE PRONUNCIA
En principio, los recurrentes consideran que con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados se les violentó los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.
Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.
En lo que respecta a las denuncias de la Defensa Técnica, referida a que a sus defendidos, se les violentó los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario traer a colación la letra del referido artículo la cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Ahora bien, analizados los señalamientos de los recurrentes, y en atención al precitado artículo, esta Sala entiende que los quejosos denuncian la inconstitucionalidad de la detención de sus patrocinados ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN Y FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER, quienes fueron detenidos sin previa orden judicial y sin darse los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia.
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, dándose este último supuesto en el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, situación ésta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (negrilla y subrayado añadido)
En este tenor, considera éste Tribunal Colegiado, que el caso que hoy ocupa la atención de ésta Alzada, la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna y sin que mediara la flagrancia, no puede ser transferida al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del justiciable durante el proceso, lo que conocemos como la judicialización de la detención realizada por los funcionarios.
Con relación al presente punto controvertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, dejando sentado en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.
Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…”
De las evidencias anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por los recurrentes, cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control que ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que los quejosos fundaron sus alegatos, no constituyen una violación atribuible al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, se desprende de la revisión exhaustiva realizada a los recursos de apelación que hoy ocupan la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por los recurrentes, lo constituyen la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN Y FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER, lo que a juicio de los recurrentes, contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, se evidencia de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que el Juzgador para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN Y FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que el ciudadano Juez, hace consideración de la existencia de varios delitos, los cuales fueron precalificados por como HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83, todos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibídem.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Policial: De fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario CARREÑO ALEXIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. (Folios 05 y 06 de la Compulsa).
2.- Acta de Entrevista: De fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano VICTIMA, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. (Folio 09 de la Compulsa).
3.- Acta de Entrevista: De fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano TESTIGO, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. (Folio 10 de la Compulsa).
4.- Acta de Entrevista: De fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano TESTIGO, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. (Folio 11 de la Compulsa).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. (Folios 12 al 15 de la Compulsa).
6.- Características del Vehículo P.V.R.: suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. (Folios 16 y 17 de la Compulsa).
7.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-155-EAR:143: de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 18 de la Compulsa).
8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-155-ERL:065: de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 18 de la Compulsa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor cuantía imputado, como lo es HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” negrillas y subrayado de ésta Alzada)
En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad. ”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, esta Sala a objeto de resolver lo aducido por el recurrente, considera importante destacar que la inmotivación es la ausencia o carencia total de razones cuando se omiten las expresiones de hecho (quaestio facti) y de derecho (quaestio iuris) en que la misma se fundamenta, y que son exigibles de manera imperativa para cada sentencia.
De igual modo es prudente resaltar lo sostenido en sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C07-0031, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), que señaló:
“(…) Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” (Resaltado y subrayado añadido)
Visto lo antes referido cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que la motivación exigua no es inmotivación, tal como se señala:
“(…) Por todo lo antes expuesto en los párrafos anteriores y una vez revisados los argumentos de la Defensa y compararlos con la decisión recurrida, la Sala Penal concluye que la Corte de Apelaciones, se pronunció motivadamente aunque de manera exigua, sobre el planteamiento de la Defensa de ciudadano acusado, desarrollando en forma (aunque) muy concisa las razones de hecho y Derecho, en las cuales se basó, para declarar sin lugar el recurso de apelación.
Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En sentencia N° 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente en cuanto a la motivación:
`…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
`…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´.
De ahí que, en el caso bajo análisis se verificó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sí respondió lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello no se evidenció la falta de motivación del fallo…” (Sentencia N° 244, del 20 de Junio de 2013). Subrayado de esta Instancia Superior.
Del mismo modo es imperioso enfatizar lo establecido en sentencia número 289, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C12-321, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, que señaló:
“(…) Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…” (Resaltado y subrayado nuestro)
De los extractos jurisprudenciales ut-supra transcritos, se colige que la falta de motivación no se comprueba con la sencilla disconformidad de las partes sobre las razones expuestas por el Tribunal de Instancia, ya que la motivación no merece ser amplia sino que se baste así misma sin dejar dudas en cuanto a las acreditaciones dadas para el juzgamiento, por lo que reitera esta Alzada el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la “motivación exigua no es inmotivación”.
De este modo, y contrario a lo impugnado por la recurrente de autos, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Jueza de Control para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, se encuentra suficientemente acreditada en autos, explicando de manera clara las razones de hecho (quaestio facti), y de derecho (quaestio iuris), en las cuales se basó para llevar a cabo su decisión (aun cuando lo haya hecho de manera escasa o escueta), como se evidencia de la fundamentación dada por la Jueza a quo, siendo la siguiente:
PUNTO PREVIO la resolución de las EXCEPCIONES planteada por la defensa ABG. CHARBEL RAFFOUL y ABG. ERASMO SIGNORINO la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta ya que no resulta el escrito acusatorio en una acción promovida ilegalmente. En cuanto a la nulidad alegada por la defensa se deja ver que señalan los defensores que se encuentra el presente asunto viciado de nulidad, en cuanto a la detención y acta de aprehensión, por cuanto a su decir estima la defensa que no se produce en flagrancia ni existía orden de aprehensión, en cuanto a ello, se deja ver que los hoy acusados fueron presentados en fecha 07 de febrero de 2015 y esta juzgadora considero en esa oportunidad que su aprehensión fue flagrante, y es de notar que la aprehensión en flagrancia varían las circunstancias de acuerdo al delito imputado, esta juzgadora consideró así mismo que en esa oportunidad la aprehensión fue flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración rendida por los ciudadanos imputados en el órgano policial , con respecto a ello es de acotar que las diligencias urgentes y necesarias deben ser realizadas por el órgano de (sic) sin notificar al Ministerio Público, así mismo los funcionarios han dejado constancia que el imputado al momento de su aprehensión que señalo (sic) una información en forma espontánea lo que no se estima sea un declaración (sic) y es por lo que a criterio de esta juzgadora no dar (sic) origen a vicio Alguno de nulidad …”(Folio 147 de la presente compulsa)
Así las cosas, esta Alzada, luego de una lectura completa y razonada de la decisión impugnada, y como resultado del análisis pormenorizado al escrito recursivo, constató que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que el mismo lo que pretende es demeritar las razones ofrecidas por la Jueza a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas, verificándose que la juzgadora de instancia expresa sus razones en la fundamentación y/o motivación, bien sea de hecho (quaestio facti), o de derecho (quaestio iuris), en la que sustenta su criterio final, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del administrador de justicia y por mandato Constitucional, destacándose así que en razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la decisión recurrida dejó plasmado en el auto de apertura a juicio la determinación precisa y circunstanciada de las razones que la llevaron a declarar sin lugar la nulidad solicitada, en este tenor, esta Corte de Apelaciones, a los fines de abundar en el tema, aclara que alegar la inmotivación de una decisión no constituye la misma consecuencia que alegar la motivación exigua de la decisión, en tanto que en la primera, tal como se dijo anteriormente constituye la ausencia total de motivos que permitan a las partes conocer el razonamiento del Juez para tomar la decisión; mientras que en la segunda ciertamente existe este razonamiento del Juez, lo que no existe es una concreción en los razonamientos que motivan su decisión, lo que ciertamente la convierte en exigua o escueta, lo cual indica una diferencia total en los motivos de la denuncia; en este estado, siendo que en la presente causa el recurrente alega la inmotivación de la decisión; es por lo que evidenciándose que efectivamente riela en la presente compulsa el auto de apertura a juicio en cual se encuentra motivado de forma exigua; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por la defensa privada como por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN Y FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83, todos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibídem. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos tanto por el Profesional del Derecho ERAMOS SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del imputado ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN, como por el profesional del derecho ARGENIS IBARRA, en su condición de defensor público del imputado FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN Y FLORES ARTEAGA DIEGFERSON ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal; COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83, todos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10184-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.