REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº: 1A-a 10186-15
IMPUTADO(S): GOMEZ REYES ALEXANDER MANUEL y BLANCO YOVANNY GREGORIO
FISCAL: KATHERINE AZUAJE, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN ERNESTO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos GOMEZ REYES ALEXANDER MANUEL y BLANCO YOVANNY GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10186-15 designándose ponente al Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos GOMEZ REYES ALEXANDER MANUEL y BLANCO YOVANNY GREGORIO, donde entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: se califica la flagrancia de los ciudadanos Alexander Manuel Gómez Reyes, titular de cédula de identidad Nro V- 15.820.571 y Yovanny Gregorio Blanco, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.733.000, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la precalificación de los ciudadanos Alexander Manuel Gómez Reyes y Yovanny Gregorio Blanco, por los delitos de Robo agravado en grado de frustración de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Menciones (sic). TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela CUARTO: En relación a la media de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Alexander Manuel Gómez Reyes y Yovanny Gregorio Blanco han sido participes en los hechos cuya calificación jurídica fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia de peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos GOMEZ REYES ALEXANDER MANUEL y BLANCO YOVANNY GREGORIO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, alegó lo siguiente:
“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar so concurren o no los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido, goza del derecho ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro testo adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir mas de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mis defendidos, que los mismos no se encontraban cometiendo delito alguno, ya que no existen los dos testigos que establece la ley al momento de la aprehensión que den Fe de los hechos ocurridos y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario Policial no es suficiente para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es (sic) la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerios Público a la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer a la responsabilidad penal de mi representado.
(…)
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado… en el caso que nos ocupa, los ciudadanos GOMEZ REYES ALEXANDER y BLANCO YOVANNY GREGORIO, manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
(…)
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero 3º Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 04/04/2015, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos GOMEZ REYES ALEXANDER y BLANCO YOVANNY GREGORIO, y en su lugar se CUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde el sentenciador, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GOMEZ REYES ALEXANDER y BLANCO YOVANNY GREGORIO
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público de los prenombrados ciudadanos, quien denuncia en su escrito la falta de concurrencia de los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que en el presente caso, para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del mismo y que a su vez no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual se les señala, es por lo que solicita el recurrente a esta Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: De la falta de concurrencia del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GOMEZ REYES ALEXANDER y BLANCO YOVANNY GREGORIO.
En este sentido, es necesario destacar que la juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos GOMEZ REYES ALEXANDER y BLANCO YOVANNY GREGORIO, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo el siguiente análisis:
“…Si bien es cierto la libertad es el mas alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros; es por ello que nuestro constituyente ha previsto en su articulo 44 la posibilidad de restringir el derecho a la libertad y solo procede por orden judicial o cuando la persona se sorprenda en flagrancia…
…aunado a lo anterior se presume la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 238 ibidem…
…atendidas por tanto las disposiciones legales ut-supra precisadas y de la revisión exhaustiva de de las actuaciones cursantes a la investigación… aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública…”
Se observa, que el ciudadano Juez, conforme a los parámetros de los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración a los requisitos esenciales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales son, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción, que vinculan a los imputados con los hechos punibles presuntamente cometidos, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal A quo en la audiencia de presentación, los siguientes:
1.- Acta policial de aprehensión: De fecha dos (02) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, suscrita por el Oficial CARLOS PEREZ, donde dejó constancias entre otras cosas de lo siguiente: “…Una vez en el lugar, pude avistar a dos (02) ciudadanos que corrían por la avenida principal, mientras un ciudadano gritaba que los agarraran porque intentaron robarlo, detuve la unidad patrullera y les di la voz de alto, identificándome inmediatamente como funcionario policial, e indicándole a uno de los ciudadanos que traía en sus manos un arma de fabricación casera “chopo” que se arrojara al suelo…” (Folio 04 de la compulsa)
2.- Acta de entrevista: De fecha dos (02) de abril del dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano ARAUJO LEONARDO, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Cuando le abrí la puerta me empujo y me apunto con algo que parece una escopeta, yo agarre la escopeta y comencé a forcejear con el, le di un empujón, de repente el vecino de la calle las flores se agarro algo que tenia debajo de la camisa que parecía un arma y me dijo ‘quédate quieto o te vamos a joder’ mi mama que estaba dentro de la casa empezó a gritar que había llamado a la policía…” (Folio 05 de la compulsa).
3.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha dos (02) de abril del dos mil quince (2015), emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, en los cuales consta la descripción de las siguientes evidencias físicas colectadas: un arma de fuego de fabricación casera, un cartucho calibre 38mm, un exacto o cuchilla, un facsímil de arma de fuego.(Folio 08 de la compulsa).
En el mismo orden de ideas, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuye, como lo es el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.
Siendo así, el artículo 458 del Código Penal establece:
“…cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos GOMEZ REYES ALEXANDER MANUEL y BLANCO YOVANNY GREGORIO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo, acordó la medida cautelar privativa de libertad a los imputados de auto, sin perjuicio de que e los mismos, o su Defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados GOMEZ REYES ALEXANDER MANUEL y BLANCO YOVANNY GREGORIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos GOMEZ REYES ALEXANDER MANUEL y BLANCO YOVANNY GREGORIO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados GOMEZ REYES ALEXANDER MANUEL y BLANCO YOVANNY GREGORIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA Nº. 1A- a 10186-15
LAGR/YDBF/MOB/sg